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martes, 6 de diciembre de 2016

No hay condena por sustracción parental para una madre que retuvo a su hija 3 meses

Martes, 6 de Diciembre, 2016

Fiscalía pidió 2 años de prisión, pero la juez, Susana Pazos Méndez, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal nº 2 de Ourense, condena a esta madre, María García Mosquera, a 3 meses. Pena que es más que posible que no cumpla nunca.

De momento la sentencia se encuentra recurrida, y esta madre acusada de sustracción parental y condenada, sostuvo que sus actos pretendieron la protección de su hija. De 40.000 euros que pedía la acusación, la juez ha fijado la indemnización por daños y perjuicios en 2000 euros.

La juez no ha considerado que el apoyo que la madre tenía del Fiscal jefe, fuese motivo para incumplir la sentencia, y privar a la menor de la compañía de su padre durante 3  meses. La juez ha evitado que la condena para esta mujer fuese mayor, no apreciando el delito de sustracción de menores.

- La Fiscal pide 2 años de prisión para una madre que no tenía la custodia y sustrajo a su hija



Fuente:
Condena para la madre que demoró la entrega de su hija
http://www.laregion.es/articulo/ourense/condenada-meses-prision-nai-retivo-sua-filla-asturiana-ourense/20161202145354668365.html
Condenada a tres meses de prisión una madre que retuvo a su hija en Ourense
http://www.poderjudicial.es/cgpj/es/Poder-Judicial/Noticias-Judiciales/Condenada-a-tres-meses-de-prision-una-madre-que-retuvo-a-su-hija-en-Ourense

La sentencia:
P.A 387-15. Desobediencia grave Ourense
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PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 387/2015
En Ourense, 2 de diciembre de 2.016.

Vistos por Dª Susana Pazos Méndez, Magistrada-Juez del Juzgado de lo
Penal nº 2 de Ourense, los presentes autos de procedimiento abreviado nº 387/2015
dimanantes de las Diligencias Previas nº 1759/2013 del Juzgado de Instrucción nº 1
de Ourense, seguidos por delito de sustracción de menores y desobediencia grave,
en los que es acusada Dª M.G.M., con DNI nº xxx, nacida en Ourense, el 27 de
junio de 1.973, hija de José Manuel y María Mercedes, representada por la
Procuradora Dª Sonia Ogando Vázquez y asistida del letrado D. J.M.G.S., y en los
que ha intervenido el Ministerio Fiscal y la acusación particular constituida por D.
C.M.F., representado por el Procurador D. Camilo Enríquez Naharro y asistido de
la letrada Sra. Fanjul Fanjul, se procede a dictar la siguiente sentencia.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Dio lugar a la formación de la causa el atestado nº 2971/13 de la
Policía Nacional de Ourense, atestado incoado a raíz de la denuncia presentada
con fecha 30 de marzo de 2.013, por D. C.M.F. contra Dª M.G.M. y que motivó la
práctica por el juzgado instructor correspondiente de cuantas actuaciones
consideró necesarias para la determinación del procedimiento aplicable y
preparación del juicio oral, así como en orden a la averiguación y constancia de la
perpetración del hecho punible, circunstancias en el mismo concurrentes y
culpabilidad de los presuntos partícipes. Recibidas las actuaciones por este órgano
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judicial, mediante auto se admitieron las pruebas propuestas por las partes y se
señaló para la celebración del juicio el día 8 de noviembre de 2.016.
SEGUNDO.- El juicio oral se celebró en la fecha señalada en su día para
ello, continuando las sesiones el día 16 de noviembre de 2.016, siendo practicadas
las siguientes pruebas:
- interrogatorio de la acusada.
- testifical de las siguientes personas:
- D. xxx, que se acogió a la dispensa del deber de declarar recogida
en el art. 416 LECrim
- D. C.M.F.
- D. xxx.
- Subinspectora del CNP con nº 75360 y agentes del CNP con nº
84056 y 81840..
- D. xxx.
- Dª xxx.
- Dª xxx.
- Dª xxx.
- Dª xxx.
- Dª xxx, que se acogió a la dispensa del deber de declarar del art. 416
LECrim.
- Dª xxx.
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- Dª xxx.
- Dª xxx.
- documental
TERCERO.- A la vista de lo anterior, el Ministerio Fiscal, elevando a
definitivas sus conclusiones, solicitó la condena de la acusada, como autora de un
delito de sustracción de menores del artículo 225 bis apartados 1 y 2.2 .CP, o
alternativamente, un delito de desobediencia grave a la autoridad del art. 556 del
Código Penal, sin que concurran circunstancias modificativas de la
responsabilidad criminal, a la pena de 2 años de prisión con inhabilitación especial
para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena e
inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la
condena por el primero de los delitos, o alternativamente, la pena de prisión de 6
meses con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el
tiempo de la condena por el segundo de los delitos y costas.
La acusación particular, modificando en el acto del juicio sus conclusiones,
solicitó la condena de la acusada como autora de un delito de sustracción de
menores del artículo 225 bis 1 y 2.2º C.P, en concurso ideal, con un delito de
desobediencia del artículo 556 C.P, a la pena de 4 años de prisión con
inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad por tiempo de 6 años.
Subsidiariamente, como autora de un delito de desobediencia grave del artículo
556 C.P, a la pena de 1 año de prisión. Y subsidiariamente, como autora de un
delito de abandono del artículo 226.1 y 2 C.P, a la pena de 6 meses de prisión con
inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad por tiempo de 6 años
y costas. En concepto de responsabilidad civil, deberá indemnizar a D. C.M. con la
cantidad de 40.000 euros en concepto de daños morales.
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El letrado de la defensa interesó la libre absolución de su defendida;
subsidiariamente, la apreciación de la eximente de estado de necesidad, o
alternativamente, la eximente de ejercicio legítimo de un derecho, o la
concurrencia de un error de prohibición invencible del artículo 14.3 C.P. También
se reclamó la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21. 6 C.P.
CUARTO.- Finalmente, se concedió a la acusada el uso del derecho a la última
palabra.
HECHOS PROBADOS
La acusada, M.G.M., mayor de edad y sin antecedentes penales, estuvo casada con
C.M.F., quedando disuelto el matrimonio, por sentencia de divorcio dictada por el
Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Oviedo, en la que se atribuyó la guardia y
custodia de la hija menor de edad, a la progenitora.
Posteriormente, se inició un procedimiento contencioso de modificación de
medidas por parte de Dª M.G.M., seguido con el nº 652/09, en el que formuló
demandada reconvencional el padre D. C.M. En 1ª instancia, la resolución dictada
por el Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de Oviedo mantuvo a la madre en la custodia
de la menor, si bien, en apelación, la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de
Oviedo, dictó sentencia con fecha 11 de marzo de 2.013, en la que atribuía la
custodia al padre, estableciéndose que se haría efectiva en el momento en que se
acreditase por el mismo la existencia de una plaza de escolarización de la menor
en un centro educativo de Oviedo, donde aquél residía.
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Con fecha 26 de marzo de 2.013, se dictó diligencia de ordenación por parte de la
Secretaria de la Audiencia Provincial de Oviedo, considerando acreditada la
matrícula de la menor en el Centro Escolar “Colegio Santa María del Naranco”, lo
que motivó que el padre de la menor comunicase a la acusada que, el día 30 de
marzo, acudiría a la ciudad de Ourense, donde residía esta con su hija menor, con
el fin de recogerla y llevarla a Oviedo, para estar en compañía de su padre, según
la resolución judicial de la Audiencia Provincial de Oviedo.
Ante la negativa de la acusada M.G.M., a entregar a su hija menor a su padre, éste
presentó demanda de Ejecución Forzosa en proceso de familia, ante el Juzgado de
Primera Instancia nº 7 de Oviedo, dando lugar al procedimiento de ejecución nº
44/13, dictándose Auto de fecha 5 de abril de 2.013, en cuya parte dispositiva se
estableció: “Requerir a M.G.M. para que haga entrega de su hija menor xxx a su
padre en el domicilio de este en la calle xxx de la ciudad de Oviedo, antes de las
20:00 horas del día siguiente a la notificación del presente Auto”, notificación que
se efectuó el 10 de abril de 2.013, en la persona de su representante legal, con la
advertencia expresa de que, de incumplir lo acordado incurriría en un delito de
desobediencia. Dado que la acusada, de manera intencionada y haciendo caso
omiso de la resolución judicial, no procedió a la entrega de su hija en la fecha
indicada, se dictó Decreto de fecha 16 de abril de 2.013, ordenando a la policía
judicial proceder a la averiguación del paradero de la acusada y de su hija menor
para la inmediata entrega de ésta a su padre, a la vez que se ordenaba deducir
testimonio de la conducta de la acusada por si pudiera ser constitutiva de delito.
La acusada, no obstante tener pleno conocimiento de las resoluciones judiciales
que le obligaban a entregar a su hija menor a su padre, al ser a éste a quien le
había sido atribuida la guarda y custodia de la menor, según había dispuesto la
sentencia de la Audiencia Provincial de Ourense, de fecha 11 de marzo de 2.013,
decidió dejar de llevar a su hija xxx al centro escolar donde estudiaba,
manteniéndola en ignorado paradero, hasta el 17 de junio de 2.013, fecha en la que
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finalmente hizo entrega de la niña al padre, impidiendo con ello al padre estar con
su hija e incluso comunicar con ella durante todo ese tiempo.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- En el presente caso, se formula acusación contra Dª M.G.M.
por un delito de sustracción de menores del art. 225 del Código Penal y por un
delito de desobediencia del artículo 556 C.P, solicitándose por la acusación
particular el castigo de la acusada por ambos delitos en régimen de concurso
ideal, mientras que por parte del Ministerio Fiscal se acusa de manera subsidiaria,
esto es, para el caso de no apreciarse el delito de sustracción, se interesa la
condena por delito de desobediencia grave.
En el acto del juicio, la acusación particular, en trámite de conclusiones
definitivas, ha introducido una petición alternativa, para el caso de que no se
aprecien los anteriores delitos, interesando la condena de la acusada por un delito
del artículo 226.1 y 2 C.P, entendiendo que, para el caso improbable de no
considerar que regía ya el cambio de custodia, en todo caso, se habría privado al
padre de las visitas de las que venía disfrutando conforme al régimen jurídico
anterior al dictado de la sentencia de la Audiencia Provincial. Sobre esta cuestión
señalar que, al margen de que parece difícil concebir la posibilidad de dictar una
condena por un delito respecto del cual no se ha recibido previamente declaración
en calidad de imputada o investigada a la acusada, y que no ha sido incluido en el
auto de pase a procedimiento abreviado, ni respecto del cual se ha decretado
apertura de juicio oral, en todo caso, tal análisis sólo será preciso efectuarlo para el
caso de que no se admita alguna de las dos posibilidades que se han planteado con
carácter principal, esto es, cuando se concluya que no procede condena por el
delito de sustracción ni por el delito de desobediencia grave.
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Pues bien, la resolución de las anteriores cuestiones requiere que, antes de
cualquier análisis posible sobre la calificación jurídica, se aborde el tema relativo a
los datos fácticos del caso, datos que han sido extraídos fundamentalmente a
partir de la documental obrante en autos.
El punto de partida de la problemática aquí enjuiciada lo tenemos que
situar en la sentencia de fecha 11 de marzo de 2.013, dictada por la Sección 1ª de la
Audiencia Provincial de Oviedo (vid. testimonio obrante a los folios 614 a 621). En
dicha resolución, se acordó en la parte dispositiva lo siguiente: “la guarda y
custodia de xxxx se confía en el padre, D. C., pero no se hará efectiva la entrega de
la niña sino en el momento en el que se acredite por el mismo la existencia de una
plaza de escolarización de la menor en centro educativo de la capital, Oviedo,
donde aquél reside”.
Con fecha 25 de marzo de 2.013, la representación procesal de D. C.M.
presentó escrito ante la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Oviedo,
participando la escolarización de la menor en el Colegio Santa María del Naranco,
adjuntando a dicho escrito, copia del Acuerdo de la Comisión de Escolarización
Permanente del Principado de Asturias, autorizando la escolarización de la menor
en dicho colegio, así como copia del certificado emitido por la Secretaria del
Colegio Santa María del Naranco, consignando que, en dicha fecha (25 de marzo
de 2.013), se había efectuado la matrícula de la menor por parte del progenitor en
1º D de Educación Primaria, debiendo comenzar a asistir al colegio el 8 de abril de
2.013 (folios 622 a 626). Ante este escrito, la Secretaria Judicial de la Sección 1ª de la
Audiencia Provincial de Oviedo, dictó diligencia de ordenación de fecha 26 de
marzo de 2.013, en la que expresamente hizo constar lo siguiente: “…y se tienen
por hechas las manifestaciones en el contenidas, quedando acreditada la matrícula
de la menor en el centro escolar “Colegio Santa María del Naranco”” (folio 628).
Dicha diligencia fue notificada a la Procuradora de la acusada en dicho
procedimiento civil, Dª Cecilia López-Fanjul el mismo día 26 de marzo (folio 1582).
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Consta al folio 629, la comunicación remitida por el progenitor de la menor
a Dª M.G. vía correo electrónico, en la que le participaba que la menor ya estaba
matriculada en Oviedo y que recogería a la niña el 30 de marzo de 2.013, a las
16:00 horas, después de que la madre hubiese disfrutado de su mitad de
vacaciones de Semana Santa. A dicha comunicación, la acusada respondió con un
e-mail del siguiente tenor: “C.: en modo alguno se puede aceptar esa propuesta
por el grave perjuicio que supondría para xxx. Para cualquier cuestión al respecto,
me remito a los autos 357/13 del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Ourense
(folio 630)”.
Con fecha 30 de marzo de 2.013, el progenitor presentó denuncia ante la
Comisaría de Policía de Ourense, poniendo de manifiesto que, después de haberse
presentado en el domicilio de su exmujer para recoger a la niña, nadie contestó
por lo que procedió a llamar a la Policía, la cual se personó en el lugar, llamando
por teléfono a su exmujer delante de los agentes saliendo que el teléfono estaba
apagado. En dicha denuncia, el denunciante indicaba también que, desde el 24 de
marzo de 2.013, no había podido establecer contacto telefónico con su hija (folios 1
a 4 de las actuaciones). En el acto del juicio, el agente del CNP con nº de carnet
profesional 84056 señaló que, el día anteriormente indicado, recibieron llamada de
la Central, personándose a instancia del denunciante en el domicilio de la acusada
sito en xxx, recordando el agente, sin albergar duda alguna al respecto, que habían
llamado al piso 8º sin que nadie hubiese contestado. Asimismo, el agente refirió
que, en su presencia, el denunciante llamó al que dijo ser el teléfono de su exmujer
y salía apagado.
Ante esta situación, por parte del denunciante se presentó demanda de
ejecución forzosa ante el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Oviedo, dictándose
Auto de fecha 5 de abril de 2.013, en cuya parte dispositiva se estableció lo
siguiente: “requerir a Dª M.G.M. para que haga entrega de su hija menor, al padre,
D. C.M.F., en el domicilio de éste, sito en la calle xxx de Oviedo, a las 20:00 horas
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del día siguiente al de la notificación del Auto despachando ejecución a su
representante procesal la Procuradora Dª Cecilia López-Fanjul Álvarez (…). En
caso de incumplimiento por parte de Dª M.G.M. en orden a la entrega de la menor
a su padre en los términos acordados en el punto 2 de esta resolución, líbrese
oficio a la Policía Judicial para la inmediata averiguación del paradero de Dª
M.G.M. y de su hija xxx… En cualquier caso, en el acto del requerimiento,
hágasele saber que, en caso de incumplimiento reiterado de lo acordado incurrirá
en delito de desobediencia a la autoridad, librándose testimonio al Juzgado de
Guardia a fin de que incoe por el Juzgado de Instrucción al que por turno le
corresponda diligencias penales para la persecución de los hechos objeto del
mismo y daría lugar a la modificación del régimen de visitas así como a la
imposición de multas coercitivas” (folios 825 a 834 y 1572 a 1574).
Dicha resolución fue notificada a la Procuradora de la acusada en dicho
procedimiento, Dª Cecilia López-Fanjul Álvarez, con fecha 10 de abril de 2013,
según consta al folio 1575, habiendo corroborado en juicio la propia Procuradora,
que participó esta resolución al letrado de la acusada.
Con fecha 16 de abril de 2.013, se dicta Decreto por la Secretaria Judicial del
Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Oviedo en el que, vista la no entrega de la
menor en el plazo que se le había concedido para ello, esto es, al día siguiente de la
notificación de la resolución a su representación procesal (por tanto, el 11 de abril
de 2.013), se ordenaba librar oficio a la Policía Judicial para la inmediata
averiguación del paradero de la acusada y de su hija, para poder proceder a la
inmediata entrega de la menor a su padre. Asimismo se acordaba librar testimonio
al Juzgado de Guardia correspondiente por si procediese incoar diligencias
penales para la persecución de los hechos (folios 657 y 658 y 1576 y 1577). Tal
resolución fue notificada a la Procuradora de la acusada, el mismo 16 de abril de
2.013, habiendo corroborado también Dª Cecilia López-Fanjul que participó esta
resolución al letrado de la acusada. Dicho Decreto fue recurrido en revisión,
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desestimándose el recurso por Auto de fecha 29 de mayo de 2.013 dictado por la
Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Oviedo (folios 1646 y s.s).
Contra el Auto despachando ejecución, se formuló oposición por parte de la
representación procesal de la acusada, con fecha 22 de abril de 2.013 (folios 706 a
712), desestimándose la oposición a dicha ejecución por Auto de fecha 30 de mayo
de 2.013, dictado por el Juzgado de Instancia nº 7 de Oviedo (folios 912 y
siguientes). Se desestima la oposición y se mantiene lo acordado en Auto de fecha
5 de abril de 2.013.
La representación procesal de la acusada recurrió también este Auto en
apelación, siendo desestimado el recurso por Auto de fecha 1 de octubre de 2.013
de la Audiencia Provincial de Oviedo (folios 1641 y s.s).
La acusada recurrió también en casación la sentencia dictada por la
Audiencia Provincial de Oviedo, conforme a la cual se atribuía la custodia al
progenitor y dicho recurso fue también finalmente inadmitido por Auto de fecha
10 de diciembre de 2.013 de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo (folios 1592 y
ss.).
Paralelamente a estas actuaciones llevadas a cabo en el ámbito del
procedimiento de ejecución forzosa instado por el progenitor, por parte de la
representación procesal de la progenitora se instó con fecha 21 de marzo de 2.013,
ante el Juzgado de Familia de Ourense, un procedimiento de adopción de medidas
urgentes al amparo del artículo 158 C.C, que fue resuelto por Auto de fecha 12 de
junio de 2.013, acordando declarar la falta de competencia funcional del Juzgado
para conocer de las medidas urgentes instadas por la representación procesal de la
acusada (vid. folios 86 a 93). Dicho Auto fue confirmado en apelación por
resolución de fecha 18 de noviembre de 2.013 (folios 331 y s.s).
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La acusada interpuso también recurso contencioso-administrativo contra la
desestimación por silencio administrativo del recurso de alzada interpuesto ante la
Consejería de Educación del Principado de Asturias, contra el acuerdo de la
Comisión de Escolarización Permanente del Principado de Asturias, de fecha 21
de marzo de 2.013, que había autorizado la escolarización de la menor xxx en el
Colegio Santa María del Naranco en 1º de Educación Primaria y la matriculación
efectuada el día 25 del mismo mes en base al anterior acuerdo, recurso que fue
finalmente desestimado por sentencia de fecha 31 de octubre de 2.014, dictada por
el Tribunal Superior de Justicia de Asturias (folios 1624 y s.s).
Finalmente, con fecha 17 de junio de 2.013, la acusada procedió a la entrega
de la menor, tal y como participó el propio progenitor al Juzgado de Instrucción nº
3 de Oviedo en el que se seguían las diligencias previas incoadas contra la acusada
por un posible delito de desobediencia, en virtud de escrito de fecha 19 de junio de
2.013 (folio 936).
Durante este período, la menor dejó de asistir al centro escolar de Orense en
el que estaba cursando sus estudios. Así, consta al folio 516 el certificado emitido
por la Secretaria del C.E.I.P Mestre Vide de Ourense, de fecha 6 de mayo de 2.013,
haciendo constar que la menor xxx no acudió a clase desde el 15 de abril. Consta
también a los folios 703 y 704 la lista detallada de las faltas en que incurrió la
menor, pudiendo apreciarse que, además de haber dejado de asistir al colegio,
entre los días 3 a 5 de abril, posteriormente, ya dejó de acudir de forma continuada
desde el día 15 de abril. Al folio 705 consta el escrito presentado por la propia
M.G., fechado el 16 de abril de 2.013, comunicando al Centro escolar que la menor
no asistiría a clases durante algunos días “por razones de urgencia en base a su
interés, lo que se justificará oportunamente”
Por otra parte debe señalarse que en relación con los hechos enjuiciados en
el presente procedimiento, se iniciaron dos vías distintas: por un lado, el Juzgado
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de Instrucción nº 3 de Oviedo, , con fecha 19 de abril de 2.013, incoó Diligencias
previas por presunto delito de desobediencia (D.P 1639/13), tras recibir el
testimonio de particulares deducido por parte del Juzgado de Instancia nº 7 de
Oviedo, encargado de conocer la ejecución de la sentencia dictada por la
Audiencia Provincial de Oviedo (folio 659 de las actuaciones) y, por otro lado, en
el Juzgado de Instrucción nº 1 de Ourense, tras recibir la denuncia presentada por
D. C.M. con fecha 30 de marzo de 2.013, como consecuencia de la no entrega de la
menor por parte de su progenitora, se incoó inicialmente un juicio de faltas, si
bien, tras el recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal, se acordó continuar por
los trámites de diligencias previas de procedimiento abreviado por si los hechos
pudiesen ser constitutivos de un delito de sustracción de menores (D.P 1759/13), si
bien, finalmente ambos procedimientos fueron acumulados, siguiéndose ya todas
las actuaciones ante el Juzgado de Instrucción nº 1 de esta ciudad.
SEGUNDO.- Sentado todo lo anterior, lo que ha podido evidenciarse es que
existía una sentencia de fecha 11 de marzo de 2.013 de la Audiencia Provincial de
Oviedo que atribuía la custodia de la menor xxx al padre, sentencia que establecía
que operaría ese cambio de custodia tan pronto como el padre acreditase la
escolarización de la menor en un centro educativo de Oviedo. Dicho requisito se
tuvo por cumplido en virtud de diligencia de ordenación de fecha 26 de marzo de
2.013, si bien, como no se procedió por la progenitora al cumplimiento voluntario
de la resolución, el denunciante tuvo que instar la ejecución forzosa de la
sentencia, obteniendo un Auto de fecha 5 de abril de 2.013, despachando
ejecución, en el que se requería expresamente a la acusada para que hiciese
entrega de su hija menor, al padre, D. C.M.F., en el domicilio de éste, sito en la
calle xxx de Oviedo, a las 20:00 horas del día siguiente al de la notificación del
Auto despachando ejecución a su representante procesal la Procuradora Dª Cecilia
López-Fanjul Álvarez.
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Por tanto, constando en autos que la notificación se efectuó el día 10 de abril, el 11
de abril tendría que haber sido entregada la menor al progenitor, si bien, tal y
como ya hemos expuesto en el fundamento jurídico anterior, la entrega no se
efectuó hasta el 17 de junio de 2.013.
Son varios los argumentos que ha expuesto en juicio la acusada para tratar de
“justificar” por qué no cumplió con este requerimiento.
En primer lugar, ha alegado que no cumplió con ese mandato porque entendía
que tenía que preparar a su hija para el cambio. Sin embargo, este argumento es
difícilmente asumible pues no se concibe que alguien pueda pensar racionalmente
que la mejor manera de preparar a la menor para el cambio que se iba a operar en
su vida teniendo que pasar a residir de manera permanente con su progenitor
pase por suprimir todo contacto posible entre la menor y su padre durante casi
tres meses. Adviértase que, durante todo este período, hasta que se verificó la
entrega el 17 de junio, ya no solo es que no se haya podido hacer efectivo el
cambio de custodia impuesto por resolución judicial sino que el progenitor se vio
también privado de todo contacto telefónico con su hija y también de la
posibilidad de visitarla. Por otra parte, las explicaciones vertidas por la propia
acusada en el acto del juicio para tratar de justificar su comportamiento, son
claramente contradictorias, pues no se concibe que su propósito sea preparar a su
hija para el cambio, y sin embargo, acto seguido señale que no le explicó ese
cambio hasta el día 16 de junio, con lo cual, nos preguntamos cuál fue el proceso
de preparación que llevó a cabo durante los casi tres meses en que el padre no
pudo contactar con ella. Por otra parte, tampoco podemos dejar de mencionar que
no estamos ante un caso en que se obligue a una menor a comenzar a tener
relación con un progenitor con el que nunca antes hubiera tenido relación, en cuyo
caso sí veríamos más que conveniente un proceso de adaptación (y aun así, en
todo caso, habría que estar a lo establecido en la sentencia que resolviese sobre esa
cuestión); sin embargo, como ya hemos expuesto ni siquiera es este el caso, pues,
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la menor, hasta la fecha, había venido teniendo contacto continuo y regular con su
padre, por tanto, en modo alguno, le iba a resultar una figura extraña.
Se alega también por la acusada que demoró la entrega porque entendía que antes
debía agotar todas las vías legales que tenía a su alcance para combatir esa
resolución judicial que le privaba de la custodia de su hija, haciendo además
alusión en reiteradas ocasiones a que “como tenía el apoyo del Fiscal Jefe de esta
ciudad”, ello le llevó a considerar que era legítima su actuación. De entrada,
hemos de hacer una alusión específica a esta última alegación, porque hemos
podido apreciar, de manera totalmente incomprensible, que ha sido un argumento
muy recurrente ya no solo en la declaración prestada por la propia acusada sino
también en la argumentación de su defensa. Huelga decir que por mucho que se
tenga el apoyo del Fiscal, ello no es óbice para que uno no acate un mandato
judicial. No debemos olvidar que el Fiscal, es una parte más del procedimiento,
con la salvedad de que su actuación no está presidida por intereses particulares
sino que actúa en defensa de los intereses generales, pero, en cualquier caso, en el
curso del juicio, no está dotado de una posición de superioridad sobre las demás
partes; pesa sobre él la misma carga de prueba que es exigible respecto de quien
articula una pretensión. Y es que si aceptásemos el argumento de la acusada,
igualmente, tendríamos que condenarla en este procedimiento por delito de
sustracción de menores, sin necesidad de análisis alguno al respecto, por el simple
hecho de que el Fiscal entiende que sí ha incurrido en ese delito la acusada. Como
se comprenderá, está posición es totalmente absurda. Pero, en cualquier caso, lo
cierto es que no se concibe cómo puede usarse reiteradamente el argumento de
que tenía el apoyo del Fiscal en su postura, cuando, si se analiza el informe
emitido por el Fiscal Jefe en el curso del procedimiento instado por la acusada en
esta ciudad, al amparo del artículo 158 C.c, al que ha hecho alusión de manera
continua, podrá apreciarse que, en modo alguno, se pronuncia sobre el fondo de la
cuestión (vid. folios 126 y 132). En dicho informe, lo único que señaló el Fiscal es
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que entendía que debía celebrarse una vista para resolver las peticiones efectuadas
por la progenitora, y que entendía que el Juzgado de Familia de esta ciudad era
competente para pronunciarse sobre esa petición, pero no que tenía que dársele la
razón, y, mucho menos, que mientras tanto estuviese justificado que no cumpliese
con la resolución judicial que le obligaba a entregar a la menor al padre. Por cierto
que, todo hay que decirlo, que la posición del Fiscal no fue acogida ni en la
instancia, ni posteriormente en apelación, lo que evidencia lo expuesto
anteriormente de que, en el curso del procedimiento, es una parte más, cuyas
pretensiones pueden ser acogidas o no.
En cualquier caso, volviendo al argumento expuesto por la acusada de que quería
agotar todas las vías legales, hemos de decir que, evidentemente. tiene todo el
derecho legítimo a hacerlo así, pero ello no implica que tenga en sus manos el
poder de decidir cuándo una resolución tiene efectos suspensivos y cuando no. En
ese sentido, sabido es que en materia de familia hay un precepto específico que
regula la eficacia de las resoluciones que se dicten, y que precisamente, por ser
específico hace decaer la regulación que, con carácter general, se establece en el
artículo 548 LEC (que obliga a esperar para poder ejecutar una sentencia veinte
días desde que se declara la firmeza). Tal artículo es el 774.5 que es contundente
estableciendo lo siguiente: “los recursos que, conforme a la ley, se interpongan
contra la sentencia no suspenderán la eficacia de las medidas que se hubieren
acordado en ésta”. No podría la acusada alegar que desconocía este precepto, en
primer lugar, porque contaba con asesoramiento legal directo y estrecho, pero, en
todo caso, aun aceptando que, pese a ello, desconociese este precepto, en el Auto
de fecha 30 de mayo de 2.013, resolviendo la oposición a la ejecución por ella
deducida, ya se le dejó clara esta cuestión por la Juez del Juzgado de Instancia nº 7
de Oviedo (vid. el fundamento de derecho de dicha resolución obrante a los folios
94 y siguientes). Por tanto, a partir de este momento, carece ya de fundamento
lógico alguno seguir persistiendo en que creía que podía actuar así por el hecho de
16
seguir articulando mecanismos legales dirigidos a combatir esa resolución. Es más,
consta también en las actuaciones, que pidió en diversas ocasiones, la suspensión
de la ejecución de la sentencia (vid. escritos de fecha 7 y 9 de mayo de 2.013, folios
1656 y ss y 1683), y se le denegó siempre esa petición. En el Auto resolviendo la
oposición a la ejecución que había presentado, y que data de fecha 30 de mayo de
2.013, expresamente se le hizo saber que la medida era inmediatamente ejecutiva y
que lo que pudiera acordarse en Ourense, no podía tener incidencia en el trámite
de ejecución que en Oviedo se seguía, al margen de considerar la juez
“sorprendente” que pudiera concurrir una modificación sustancial de las
circunstancias tenidas en cuenta en la sentencia, en tan breve espacio de tiempo
(vid. fundamentos primero y tercero del referido Auto). Con lo cual, una vez
dictada esta resolución donde se zanjan definitivamente estas cuestiones, ya en
modo alguno la acusada puede seguir amparándose de manera justificada en la
afirmación de que creía legítima su actuación de no ejecutar la sentencia hasta que
se resolviese ese procedimiento del 158 C.C instando en Ourense.
Otro de los argumentos esgrimidos por la acusada para defender su
actuación es que ella entendía que, dado que la patria potestad era compartida, el
padre tenía que haber contado con su consentimiento para matricular a la menor
en Oviedo, y como no lo hizo así, pensaba que no tenía todavía que cumplir con la
resolución judicial que establecía el cambio de custodia. De entrada, ya debemos
señalar que sorprende este argumento de que, como la patria potestad era
compartida había que contar con ella, cuando, por el contrario, ella no tuvo a bien
pensar lo mismo cuando decidió de manera unilateral sacar a la menor del Colegio
y suprimir todo contacto con el padre. Pero, en cualquier caso, este planteamiento
de la acusada carece de fundamento lógico alguno, pues, en la propia sentencia se
estableció claramente que era el padre el que tenía que llevar a cabo el requisito de
matriculación de la menor. Debemos de partir del contexto en que se desarrollan
los hechos, cual es el de una enorme conflictividad entre los progenitores; en este
17
sentido, pensar que podrían ambos padres de la menor sentarse “amistosamente”
a valorar cuál sería el mejor colegio para ella en Oviedo, resulta ilusorio, menos
aún, cuando se le acaba de privar a la madre de la custodia de su hija.
Obviamente, esa decisión “en equipo” sería lo ideal, pero es evidente que, en este
caso, vistas las circunstancias concretas, eso resultaría totalmente inviable. En
cualquier caso, aun cuando inicialmente tuviese la acusada la creencia de que
había que contar con ella para la escolarización de la menor, desde el momento en
que tal argumento ya es expresamente desestimado por la juez encargada de
ejecutar la sentencia, carece de la más mínima justificación seguir “terqueando”
con este aspecto, y menos aún, seguir sosteniendo este argumento en el acto del
juicio como razón para amparar su desobediencia al mandato que se recogió en el
Auto despachando ejecución. Reiteramos que este argumento fue invocado
expresamente por la acusada, en el escrito de oposición a la ejecución, y también
recibió respuesta negativa por parte de la juez encargada de ejecutar la sentencia
(vid. fundamento de derecho segundo del Auto de fecha 30 de mayo de 2.013).
Asimismo, se volvió a insistir en este argumento con ocasión del recurso de
apelación presentado contra este último Auto y de nuevo volvieron a ser
desestimadas las pretensiones de la parte en virtud de Auto de fecha 1 de octubre
de 2.013 de la Audiencia Provincial de Oviedo (vid. fundamento de derecho
tercero, folio 1644). Y no sólo eso, sino que además esa cuestión también quedó
definitivamente zanjada en virtud de la sentencia dictada por el Tribunal Superior
de Justicia de Asturias, de fecha 31 de octubre de 2.014, al resolver el recurso
contencioso-administrativo que la acusada había interpuesto contra la
desestimación por silencio administrativo del recurso de alzada interpuesto ante la
Consejería de Educación del Principado de Asturias, contra el acuerdo de la
Comisión de Escolarización Permanente del Principado de Asturias, de fecha 21
de marzo de 2.013, que había autorizado la escolarización de la menor xxx en el
Colegio Santa María del Naranco en 1º de Educación Primaria. En esta resolución,
expresamente se indicó (fundamento de derecho cuarto) que “en el supuesto de
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autos no era precisa la autorización de la madre, en el ejercicio de la patria
potestad, para la escolarización de la menor, dada la autorización que para
escolarizar le atribuía la sentencia de 11 de marzo de 2.013 al padre y en todo caso,
que ese modo de actuar del padre vendría avalado por el artículo 156 del Código
Civil que estima válidos los actos que realice uno de los progenitores conforme al
uso social y a las circunstancias o en situaciones de urgente necesidad, como aquí
acontece, al venir amparado su forma de actuar por la sentencia que le reconocía el
derecho de guarda y custodia de la menor, subordinando su asignación definitiva
a la escolarización de la menor, cuya medida se adoptó en beneficio e interés de la
menor” (vid. folios 1624 y s.s). Por tanto, volvemos a reiterar que no concebimos,
cómo, vistos todos estos pronunciamientos judiciales, se puede seguir
manteniendo por parte de la acusada en el acto del juicio y también por su propia
defensa que estaba justificado su no cumplimiento de la sentencia porque no se
contó con ella para la escolarización de la menor.
Llegados a este punto, hemos de pronunciarnos también acerca de la
alegación mantenida por la defensa relativa a que el Auto despachando ejecución
de fecha 5 de abril de 2.013, dictado por la Juez del Juzgado de Instancia nº 7 de
Oviedo, así como el Decreto de la Secretaria judicial de dicho juzgado de fecha 16
de abril de 2.013, son nulos de pleno derecho. De entrada, ya debemos señalar que
difícilmente podríamos “atrevernos” a mantener que dichas resoluciones son
nulas, cuando tales resoluciones fueron confirmadas con ocasión de los recursos
entablados contra las mismas por parte de los órganos funcionalmente
competentes para resolver esos recursos. En cualquier caso, y en lo que respecta a
la alegación relativa a que el Auto despachando ejecución vulnera los derechos
fundamentales de la acusada, por haber autorizado a la Policía Judicial la entrada
en el domicilio de la acusada, si fuera necesario, en caso de negarse a la entrega de
la menor incluso con el uso de la fuerza, hemos de señalar que, desde el momento,
en que dicha medida no se hizo efectiva, huelga cualquier posible análisis acerca
19
de la vulneración de derechos fundamentales, pues, obviamente, lo que no tiene
lugar no puede suponer vulneración de derecho fundamental alguno. Sabido es
que el análisis de una posible vulneración de derechos fundamentales requiere
ponderar los intereses en juego, para determinar finalmente si existe
proporcionalidad entre la finalidad buscada con esa medida y la limitación a que
se somete el derecho fundamental de una persona, como puede ser en este caso la
inviolabilidad del domicilio. Sin embargo, reiteramos que lo que no cabe es un
análisis de tal violación si, finalmente, no se ha producido la entrada en el
domicilio. Por otro lado, huelga decir que aun cuando aceptásemos, como
pretende la defensa, que esa medida es nula, ello no excluye la validez del resto de
medidas y decisiones acordadas en ese Auto, pues su contenido hubiera sido el
mismo aun cuando no se hubiera cometido esta supuesta infracción ( principio de
conservación de los actos proclamado en el artículo 230 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil).
Por último, otro de los argumentos esgrimidos por la acusada y su defensa, a fin
de tratar de justificar la no entrega de la menor al padre es el de que corría un
grave peligro. Sobre esta cuestión hemos de indicar que no se concreta cuál es ese
grave peligro que habría de impedir el cumplimiento de la resolución judicial. Se
sostiene por la defensa que esta alegación se ampara en el informe escolar emitido
por la Jefa del Departamento de Orientación del CEIP Mestre Vide, xxx, informe
obrante a los folios 1661 y siguientes de la causa, en el que expresamente se hizo
constar lo siguiente: “entiendo que desde el punto de vista emocional y
académico, a estas alturas del curso, puede resultar perjudicial para xxxx, no sólo
por su arraigo en el centro, alejándola de sus amigos y compañeros, sino que en el
plano escolar puede resultar nocivo para ella un cambio tan drástico”. Esta
opinión fue mantenida por la autora del informe en el acto del juicio, en cualquier
caso, es evidente que se trata de eso, una opinión, muy respetable, pero que, de
cualquier modo, no puede estar por encima de las resoluciones judiciales.
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Adviértase que, cuando la Audiencia Provincial de Oviedo acordó privar a la
madre de la custodia de la menor, atribuyéndosela al padre, expresamente se
pronunció en la sentencia sobre esta cuestión, es decir, los magistrados encargados
de resolver la cuestión, se pronunciaron expresamente sobre cuál era el momento
que entendían más adecuado para operar el cambio de custodia, y a la vista de los
informes psicológicos en los que se basaron, entendieron preferible no esperar a la
finalización del curso para operar ese cambio, considerando también los propios
magistrados que el perjuicio para la menor, de seguir en el ámbito materno, era
superior por el conflicto de lealtades que venía experimentando, que el perjuicio
que para la misma podría derivarse de la modificación de su cambio de residencia
de Orense a Oviedo. Por tanto, la opinión vertida en ese informe no puede estar
por encima del contenido de una resolución judicial que es plenamente ejecutiva,
y que además expresamente valoró todas las circunstancias concurrentes para
finalmente concluir que, en cualquier caso, lo más beneficioso para la menor era
operar el cambio tan pronto como se acreditase la matriculación en Oviedo. Así,
tal situación se describe en la sentencia, señalando que es en el entorno de la
madre es “donde tienen lugar las mayores dificultades al contacto con el entorno
del padre”, comportamiento que produjo en la menor “un conflicto de lealtades”
que llega a calificarse, de “proseguir en intensidad y frecuencia, como “maltrato
emocional” para la menor”.
Sea como fuere, todo hemos de decirlo la testifical de Dª xxx ha adolecido de cierta
falta de neutralidad, pues no concebimos que una profesional en la materia pueda
sostener que es perjudicial para un menor cambiar de colegio durante el curso
escolar, pero, que sin embargo, no vea perjuicio alguno para la misma por el hecho
de faltar un trimestre entero al colegio, cuando, instantes antes, hasta el propio
Director del Centro, D. xxx, acababa de afirmar, que a las cinco faltas de asistencia
ya tienen obligación por protocolo de ponerlo en conocimiento de la Asistenta
Social para que se pongan en marcha las medidas oportunas, medidas que, todos
21
sabemos en gran parte de los casos concluyen, como mínimo, con una acusación
penal contra el progenitor que incumple el deber de enviar a sus hijos al Colegio
por un delito del artículo 226.1 C.P.
Dª xxx ha tratado de justificar sus afirmaciones alegando que sostenía eso porque
creía que la niña, durante todo ese tiempo de ausencia en el centro escolar,
igualmente estuvo recibiendo clases. Sin embargo, de ser esto cierto, en todo caso,
ya tiene más información que la nosotros hemos podido tener al respecto, pues, a
día de hoy, seguimos sin saber exactamente qué fue lo que hizo la menor durante
todo este tiempo y dónde estuvo.
Se sustenta también la alegación de la defensa de que la menor corría un grave
peligro, en el informe emitido por la Psicóloga xxx obrante a los folios 1665 y
siguientes, informe que, después de explorar a la menor y examinar a la madre,
llega a la siguiente conclusión: “no se considera que se den las condiciones
necesarias para realizar el cambio de guarda y custodia de la menor. En este punto
hay que señalar que todo cambio en la vida de una persona trae consigo
alteraciones psicológicas, que aunque entrarían en el ámbito de lo normal, no
dejan de ser desestabilizantes, y mucho más en el caso de un menor”. De entrada,
ya debemos indicar que, en este caso también este informe es lo que es, esto es, la
opinión de una profesional que entiende tras examinar a la menor y entrevistarse
con la progenitora, que no cree que se den las circunstancias para el cambio, con
el inconveniente de que, emite esas conclusiones, sin haber podido examinar a
toda la unidad familiar, pues no se entrevistó con el progenitor, que era la persona
con la que se tenía que ir a vivir la menor, de modo que no pudo tener dicha
psicóloga a su alcance el análisis de la otra parte de la realidad, a la hora de fijar de
manera más completa y certera esos posibles perjuicios que podría experimentar
la menor con el cambio. De cualquier modo, en ese informe lo único que establece
dicha profesional es que no cree que se den las condiciones para el cambio de la
guarda y custodia, pero no que con ello se derive un grave peligro para la menor
22
que justifique que se deje sin ejecutar una sentencia, más aún cuando, como ya
hemos expuesto, la sentencia entendió expresamente que el perjuicio para la
menor siguiendo en el entorno familiar de la madre era mayor que irse con su
padre, aun cuando eso implicase un cambio de residencia y de centro educativo de
la menor sin esperar a la finalización del curso escolar.
Sea como fuere, lo que es evidente es que ninguna de las resoluciones dictadas en
el ámbito civil que es el propiamente competente para atender a todas esas
cuestiones, apreció ese grave peligro para la menor, invocado por la defensa y con
el cual pretende ampararse el comportamiento desplegado por la acusada. De
hecho, tal y como expusimos ya con anterioridad, se solicitó la inejecución de la
sentencia, en virtud de diversos escritos, presentados tanto ante el Juzgado
encargado de ejecutar la sentencia como incluso ante la propia Audiencia
Provincial de Oviedo (vid. escrito presentado en fecha 9 de mayo de 2.013, folios
1649 y siguientes) al que precisamente se acompañaron estos dos informes a los
que se ha hecho alusión, y sin embargo, no se apreció por parte de los órganos que
tenían competencia para resolver al respecto, que existiera ese grave peligro que
podría justificar dejar sin efecto la resolución.
La acusada también ha alegado en juicio para tratar de justificar el no haber
entregado a la niña, que el denunciante la había maltratado física y psíquicamente,
señalando también que el acusado le había dicho en su día que si no era para él le
quitaría a su hija; sin embargo, esta afirmación no se compagina con los datos
objetivos con los que contamos, pues, si realmente, el padre, por motivos
exclusivos de venganza, hubiese querido privar de la custodia de la niña a la
madre, lo lógico sería que él hubiera sido el que entablase la demanda dirigida a
conseguir ese cambio de custodia, y sin embargo, toda esta situación se inicia por
una demanda presentada, no por el padre, sino por la propia acusada, la cual
pidió del Juzgado que se restringieran las visitas a la menor por parte del padre,
siendo entonces cuando el progenitor reconvino pidiendo el cambio de custodia,
23
por tanto, no fue él quien tomó la iniciativa buscando un cambio de la situación
que hasta la fecha existía (custodia de la madre con visitas del padre).
Sea como fuere, hemos de indicar respecto a esta afirmada situación de maltrato,
que, no existiendo sentencia condenatoria alguna al respecto, no podemos en
modo alguno dar por probado este extremo con las simples afirmaciones de la
acusada. De cualquier modo, y respecto a estas alegaciones sobre el grave
perjuicio que a juicio de la defensa corría la menor, hemos de concluir señalando
que, es evidente, que si realmente hubiese existido ese grave riesgo para la menor
al cambiar la custodia al padre, ese supuesto peligro ya se habría evidenciado a lo
largo de todo el tiempo transcurrido desde que se verificó aquel cambio de
custodia, el 17 de junio de 2.013, hasta el día de hoy, y sin embargo, los datos con
los que contamos en la causa evidencian que la menor ha llevado y sigo llevando
una vida totalmente normal y estable. Así, consta en la causa, que se instó
nuevamente una modificación de medidas por parte de la acusada y, sin embargo,
la misma fue también desestimada por sentencia de fecha 25 de julio de 2.014
(folios 1609 y s.s), y confirmada posteriormente en apelación por sentencia de
fecha 28 de noviembre de 2.014 (folios 1616 y siguientes), sin acoger dichas
resoluciones la tesis de la demandante (la acusada) relativas a que la menor no
estaba siendo bien atendida por el progenitor o que había experimentado un
empeoramiento en su comportamiento, formación y condiciones de vida, todo ello
en base a la propia exploración practicada a la menor y a los buenos resultados
académicos obtenidos por la niña.
En definitiva, ninguno de los argumentos esgrimidos por la acusada para tratar de
amparar su decisión de no entregar a la menor, contraviniendo la resolución
judicial existente al respecto, puede considerarse objetivamente justificado.
TERCERO.- En cualquier caso, con el fin de completar el análisis de todos
los datos fácticos del caso antes de entrar a valorar la calificación jurídica que
24
procede dar a los hechos declarados probados, hemos de pronunciarnos sobre la
“sorprendente” afirmación mantenida por la acusada en el acto del juicio, y
también por parte de su defensa, relativa a que no mantuvo oculta a la niña
durante todo este período hasta que finalmente se verificó la entrega. Y decimos
“sorprendente” porque no concebimos, con los datos con los que contamos en la
causa así como con el resto de pruebas practicadas, que se pueda afirmar esto y
venir a sostener ahora que la niña siguió haciendo una vida completamente
normal. De entrada, no podemos dejar de mencionar que a la menor se la quitó de
manera repentina del Colegio, de modo que dejó de asistir a las clases desde el 15
de abril de 2.013 y ya no volvió a incorporarse al centro escolar. La explicación que
la progenitora ofreció en el centro respecto a estas ausencias consta en el escrito
presentado por la propia M.G., fechado el 16 de abril de 2.013, obrante al folio 705
de las actuaciones, donde la madre indica que xxxx no asistiría a clases durante
algunos días “por razones de urgencia en base a su interés, lo que se justificará
oportunamente”. Siendo así las cosas, parece difícil sostener que la menor hizo
una vida completamente normal.
Es lo cierto que la tía de la acusada, Dª xxx señaló en juicio que, pese a que
la niña no iba al colegio, seguía haciendo sus actividades extraescolares, sin
embargo, esta afirmación no se compagina en modo alguno con los resultados de
las investigaciones realizadas al respecto por los agentes de las Fuerzas y Cuerpos
de Seguridad del Estado, reflejadas en el informe elaborado por el Inspector Jefe
de la Brigada Provincial de Policía Judicial, D. D.M., conclusiones ratificadas
además en juicio.
Pues bien, según indicó en juicio el Jefe de la Brigada, realizaron vigilancias
discretas en las inmediaciones del domicilio de la acusada (el xxx de Ourense), en
distintas horas y días, sin que pudieran hallarla. Se contactó con el centro Mestre
Vide donde la menor cursaba estudios por si tenían alguna información
comunicándole que no sabían nada de la menor desde el día 15 de abril. Se
25
entrevistaron con la madre de la acusada la cual les refirió que su hija estaba de
viaje, desconociendo el paradero. Se entrevistaron también con el padre de la
acusada el cual corroboró lo dicho por su esposa, manifestando que ignoraba la
fecha de regreso dado que no tenía contacto telefónico. Comunicaron a efectivos
de la Guardia Civil de los puestos de Tamallancos y de Baiona la orden judicial de
búsqueda y localización, a fin de que comprobasen los domicilios pertenecientes a
la familia de la madre sitos en Gustei y Panjón, aportando también fotografías de
ambas, siendo el resultado negativo. Dieron traslado de la orden al resto de
efectivos de la Comisaría y también a la Unidad Adscrita de Policía Autonómica y
tampoco fue hallada. Por otro lado, comprobaron los registros a nombre de la
interesada en los partes de hospedería de todo el territorio nacional, y el resultado
también fue negativo. Se hizo también un dispositivo de vigilancia en la
concentración organizada por la familia materna y tampoco pudo localizarse a la
acusada (vid. folios 962 a 966).
En el acto del juicio, la Subinspectora del SAF con nº de carnet profesional
75360, corroboró también que se hicieron vigilancias aleatorias del domicilio,
facilitándose incluso todos los datos de la acusada y su hija, así como fotografías a
las patrullas. Hablaron también con los padres de la acusada e incluso con algún
hermano y no les dieron razón alguna del paradero.
El agente con nº de carnet profesional 81840 indicó también que participó
en las vigilancias realizadas en la Calle Valle Inclán, las cuales no arrojaron
resultado positivo.
Siendo así las cosas, no se concibe cómo se puede sostener que la niña no
estuvo escondida. En cualquier caso, si alguna duda nos queda al respecto, basta
con atender al testimonio de la propia tía de la acusada para descartar ya
definitivamente cualquier mínima duda acerca de que lo que se quiso a toda costa
fue evitar que fuese encontrada la menor y llevada con su padre, pues, al
26
preguntársele expresamente por qué, si tal y como acababa de afirmar, la niña
seguía haciendo una vida normal, se la sacó del Colegio, acabó reconociendo, sin
ningún titubeo, que actuaron así porque si iba al Colegio su padre se llevaría a la
niña. Por tanto, es evidente, por manifestaciones directas de la familia más
cercana, que los cambios que se efectuaron en la vida de la menor, comenzando
por sacarla del colegio, se hicieron con un único propósito, evitar que el padre
pudiera localizarla para llevársela a Oviedo.
En cualquier caso, aun cuando aceptásemos como válidas las afirmaciones
de la defensa relativas a que fue la “descoordinación” de las fuerzas policiales, la
que impidió encontrar a la menor, pese a que estaba plenamente localizable, lo que
no se concibe en modo alguno es por qué no se aprovechó alguna de las diferentes
conversaciones mantenidas por parte de los progenitores de la acusada e incluso
de alguno de sus hermanas con los agentes, para sacarlos del error en que
supuestamente estaban, aclarando dónde se encontraba y así evitarnos todo este
juicio.
Sin embargo, no sólo no actuaron así, sino que, conforme a lo reflejado por
los agentes policiales anteriormente referidos, incluso les instaron a que dejasen de
buscarla porque no la iban a encontrar, alegando que estaba fuera, de viaje, y que
no tenían como contactar con ella.
Y si con todo lo anteriormente afirmado no fuese suficiente para entender
plenamente probadas las serias trabas que se pusieron para conseguir la
localización de la acusada, sin duda alguna, un dato evidente e incuestionable lo
constituye el hecho de que, tal y como consta en la causa, pues se han aportado los
recortes de prensa, se organizó por la propia familia una concentración en defensa
de la causa que ellos estaban abanderando, y sin embargo, la acusada no acude a
esa concentración, cuando, lo lógico sería que estuviese en primera línea
encabezando la misma, pues era la principal defensora del motivo por el que se
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había convocado dicha concentración. Si no acudió es precisamente porque sabía
que estaba siendo buscada por la Policía, de hecho, tal y como declararon los
propios agentes, llegaron a establecer un dispositivo de vigilancia con ese fin.
CUARTO.- Pues bien, llegados a este punto, y partiendo de las premisas
fácticas anteriormente sentadas, procede entrar a analizar el tema relativo a la
calificación jurídica que procede dar a estos hechos que se han considerado
probados.
Las acusaciones entienden que estos hechos son constitutivos de un delito
de sustracción de menores o, en su caso, de desobediencia grave a la autoridad, ya
sea en régimen de concurso ideal (como propugna la acusación particular), ya sea
con carácter subsidiario (como defiende el Ministerio Público).
Partimos de que lo que se imputa a la acusada, básicamente, es no acatar el
mandato judicial establecido en el Auto despachando ejecución, de fecha 5 de abril
de 2.013, dictado para hacer cumplir la sentencia de fecha 11 de marzo de 2.013
dictada por la Audiencia Provincial de Ourense, conforme a la cual se atribuía al
padre la custodia de la menor xxx.
El mandato se estableció en los siguientes términos: “requerir a Dª M.G.M.
para que haga entrega de su hija menor, al padre, D. C.M.F., en el domicilio de
éste, sito en la calle xxx de Oviedo, a las 20:00 horas del día siguiente al de la
notificación del Auto despachando ejecución a su representante procesal la
Procuradora Dª Cecilia López-Fanjul Álvarez”
En dicha resolución, se establecieron también dos previsiones más para el
caso de incumplimiento por parte de Dª M.G.M. de la orden de entrega de la
menor a su padre en los términos acordados en el punto anteriormente indicado.
En primer lugar, librar oficio a la Policía Judicial para la inmediata averiguación
del paradero de Dª M.G.M. y de su hija xxx. Y en segundo lugar, en dicho Auto se
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indicó también que se le hiciese saber a Dª M.G. que, en caso de incumplimiento
reiterado de lo acordado incurriría en delito de desobediencia a la autoridad,
librándose testimonio al Juzgado de Guardia a fin de que se incoasen por el
Juzgado de Instrucción al que por turno le correspondiese, diligencias penales
para la persecución de los hechos objeto del mismo y daría lugar a la modificación
del régimen de visitas así como a la imposición de multas coercitivas.
Como esa entrega no se verificó el 11 de abril de 2.013 (día siguiente al de la
notificación de este Auto), entraron en juego las previsiones de esta resolución, y
así, mediante Decreto de fecha 16 de abril de 2.013, se acordó librar oficio a la
Policía Judicial para la averiguación del paradero de la acusada, así como deducir
testimonio al Juzgado de Guardia para la persecución de los hechos.
Finalmente, la entrega de la menor, tal y como hemos venido exponiendo a
lo largo de esta resolución, se verificó el 17 de junio de 2.013. La defensa sostiene
que dicha entrega fue voluntaria, sin embargo, vista la situación existente en dicho
momento, hemos de convenir con lo expuesto por la Audiencia Provincial de
Ourense en el Auto de fecha 17 de noviembre de 2.014 (folios 1.530 y ss), acerca de
la dificultad de compartir esa afirmación de la voluntariedad de la entrega.
Adviértase que la acusada estaba siendo buscada por la policía, se había abierto
un procedimiento judicial en su contra por desobediencia, se exponía a que
incluso pudiesen ser modificadas las visitas que tenía reconocidas, a que se le
impusiesen multas coercitivas, etc, etc.
En cualquier caso, hemos de partir de la consideración de que “prima facie”
la conducta observada por la acusada podría ser subsumible en los dos delitos que
se le imputan.
Así, por lo que respecta al delito de sustracción de menores, el artículo 225
bis C.P. castiga “1. Al progenitor que sin causa justificada para ello sustrajere a su
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hijo menor. 2. A los efectos de este artículo se considera sustracción: 2ª La
retención de un menor incumpliendo gravemente el deber establecido por
resolución judicial o administrativa”.
Conforme señala la doctrina, el bien jurídico protegido por este delito lo
constituye "el derecho del menor a disfrutar de una relación personal con cada
uno de sus padres y la paz en las relaciones familiares, en el sentido de respeto a
las vías jurídicas para resolver las desavenencias, que en el ejercicio de los
derechos derivados de esas relaciones puedan surgir”.
Sujeto activo del delito es uno de los progenitores y sujeto pasivo el hijo
menor, así como el otro progenitor, en cuanto titulares del bien jurídico lesionado
por la conducta típica.
En el caso que enjuiciamos, la conducta típica consistente en sustraer a un
hijo menor sin causa justificada, tendría pleno encaje en la previsión que hace el nº
2 del apdo. 2º del art. 225 bis: "La retención de un menor incumpliendo
gravemente el deber establecido por resolución judicial o administrativa".
En todo caso, del propio tenor literal del procedimiento se desprende que el
incumplimiento del deber establecido en la resolución ha de ser grave, no
bastando el simple incumplimiento. En este sentido, tiene señalado la doctrina
que: "Por ello no es suficiente para integrar el tipo el mero retraso en la devolución
del menor al otro titular de la potestad sobre él, sino que es necesario que con el
incumplimiento se dificulte considerablemente o se impida al otro titular el
disfrute de la compañía del menor y el ejercicio de sus facultades de custodia, de
manera que sea un hecho merecedor de la considerable pena prevista para su
realización."
Sentado lo anterior, hemos de indicar que, tras el análisis de los argumentos
esgrimidos por la acusada para tratar de amparar su decisión de no entregar a la
30
menor, ya hemos expuesto nuestro parecer acerca de que ninguno de ellos
constituía una causa objetivamente justificada como para incumplir ese deber de
entregar a la menor a su padre, en cumplimiento de la resolución judicial dictada
que era plenamente ejecutiva. Ahora bien, este delito requiere que el dolo que
guíe la acción del sujeto activo, esté inequívocamente presidido por la
intencionalidad de privar de forma permanente al titular del derecho de custodia,
de la compañía del menor. Así, la sentencia de la Audiencia Provincial de Soria, de
27 de septiembre de 2.010, establece: “Tanto la redacción de este segundo apartado,
apelando al término "gravemente", como el propio significado de la palabra "sustracción",
que implica un apoderamiento definitivo, no caben, a la hora de analizar el ánimo del autor,
las actuaciones temporales, es decir, aquellas de cuyas circunstancias quepa inferir que
pervive la intención de devolver al menor o hacer cesar la retención en un período
razonable, siendo a estos efectos esencial valorar el perjuicio causado al menor, pues es
evidente que el bien jurídico protegido son sus intereses y derechos". En el mismo sentido
se pronuncian otras Audiencias Provinciales: Valencia, Auto de fecha 24 de noviembre de
2005; Madrid, Auto de fecha 17 de junio de 2004; Valencia en Sentencia de 23 de abril de
2009 , Las Palmas, Sentencia de 31 julio 2007 y Pontevedra en Sentencia de 15 octubre
2008 , entre otras”.
Pues bien, partiendo de estas premisas hemos de señalar que, el análisis de
los datos objetivos con los que contamos en el presente caso para poder tratar de
determinar cuál fue el elemento subjetivo que presidió la conducta de la acusada,
nos lleva necesariamente a considerar que, en rigor, su conducta no estuvo
presidida por la intención de privar al padre de modo permanente de la custodia
que sobre su hija le fue atribuida por resolución judicial, sino que realmente lo que
marcó toda su actuación fue el que no acababa de aceptar el contenido de la
sentencia. Es lo cierto que la no entrega de la menor se prolongó durante más de
dos meses, pero hay que partir del concreto contexto en que se desarrollan los
hechos. No estamos ante un caso en el que ya hay un régimen consolidado de
31
determinación de la custodia en favor de uno de los progenitores con el correlativo
régimen de visitas a favor del otro, y que uno de ellos decide quebrantar, sino que,
en este caso concreto, la sentencia que determinaba el cambio de custodia de la
menor, acababa de dictarse. Y en este sentido, es evidente, a la vista de todas las
innumerables actuaciones procesales que desplegó la acusada a raíz de esa
sentencia, que el ánimo o intención que presidió su conducta, no fue quedarse con
la menor de manera permanente, privando al padre de la custodia, sino realmente
no acatar la resolución judicial, a la espera de ver si conseguía cambiarla,
propósito este que, ya hemos expuesto, no consiguió en ninguna de las vías
instadas (ante el propio Juzgado de Instancia de Oviedo encargado de la ejecución,
ante la Audiencia Provincial de Oviedo que dictó la sentencia, ni ante el Juzgado
de Familia de Ourense), al ser desestimadas todas las solicitudes, porque, tal y
como se le hizo saber en todas ellas, realmente no estaba aportando ninguna
situación novedosa respecto a la menor, sino que realmente lo que pretendía es
cambiar el sentido de la resolución. En cualquier caso, como ya hemos expuesto,
su intención no fue quedarse con la menor de manera permanente, privando al
padre de la custodia, como lo evidencia el hecho de que no inició una nueva vida
con ella, sino que lo que hizo fue mantenerla oculta, con un solo fin, evitar que el
padre se la llevase, en tanto no consiguiese cambiar ese pronunciamiento judicial
que en modo alguno era capaz de aceptar o acatar.
La interpretación del artículo que contempla el delito aquí enjuiciado
permite inferir que partimos de una situación en la que un menor se encuentra
bajo la custodia de uno de los progenitores o de una tercera persona o de una
institución, en virtud de lo establecido por una resolución judicial o
administrativa, y el otro progenitor (o cualquiera de ellos, si el menor está
confiado a una tercera persona o a una institución) se lo lleva (lo traslada) de su
lugar de residencia, ocultando el punto al que el menor ha sido trasladado; o,
aprovechando la oportunidad de tenerlo en su compañía, no lo devuelve (lo
32
retiene) cuando y donde tenía el deber de hacerlo, de forma tal que revela su
propósito de convertir en definitiva la convivencia que había de ser meramente
temporal. Por tanto, normalmente estamos ante casos en que la custodia la viene
ostentando el otro progenitor y no se respeta esa decisión, y como ya hemos
expuesto, en este caso concurre la particularidad de que el cambio de custodia
acababa de producirse, de modo que el elemento intencional que presidió la
conducta de la acusada era más el resistirse a lo acordado en esa resolución
judicial, que realmente querer de un modo definitivo sustraer al padre de la
custodia.
Por todo ello, hemos de considerar que no es subsumible el presente
supuesto en el delito de sustracción de menores del artículo 225.bis 2º.
QUINTO.- Procede, por tanto, analizar la pretensión subsidiaria efectuada por las
acusaciones de que se considere que los hechos son constitutivos de un delito de
desobediencia grave del artículo 556 C.P.
Tal y como ha venido estableciendo de manera reiterada la jurisprudencia:
“el delito de desobediencia requiere la concurrencia de los siguientes elementos: a) la
existencia de una orden dictada por la autoridad o sus agentes en el ejercicio de sus
funciones que con carácter terminante, directo o expreso imponga al particular una
conducta activa o pasiva b) que medie, respecto a su cumplimiento, un requerimiento por
parte de la autoridad hecho con las formalidades legales sin que sea preciso que conlleve el
expreso apercibimiento de incurrir en delito de desobediencia en caso de incumplimiento c)
su conocimiento, real y positivo, por parte del obligado y d) la negativa u oposición
voluntaria, obstinada y contumaz a la misma que revela el propósito de desconocer
deliberadamente la decisión de autoridad. Es por ello preciso que para que exista la
infracción penal de desobediencia es necesario y esencial que exista un mandato, orden o
requerimiento expreso y terminante que emane de la Autoridad competente dentro del
ejercicio de las funciones que le son propias, siendo necesario que la orden sea clara en
33
todos sus aspectos, de modo que la persona a quien va dirigida pueda captar con precisión
en qué consiste el mandato”(vid. entre otras las SST S821 o 1615/2013 y 1219/2004, de
10 de diciembre).
Pues bien, en el presente caso, es evidente que el Auto de fecha 5 de abril de
2.013 contenía un mandato claro y terminante dirigido a la acusada conforme al
cual tenía que hacer entrega de su hija menor, al padre, D. C.M.F., en el domicilio
de éste, sito en la xxxx de Oviedo, a las 20:00 horas del día siguiente al de la
notificación del Auto despachando ejecución a su representante procesal la
Procuradora Dª Cecilia López-Fanjul Álvarez.
En dicha resolución, se establecieron también dos previsiones más para el
caso de incumplimiento por parte de Dª M.G.M. de la orden de entrega de la
menor a su padre en los términos acordados en el punto anteriormente indicado.
En primer lugar, librar oficio a la Policía Judicial para la inmediata averiguación
del paradero de Dª M.G.M. y de su hija xxx. Y en segundo lugar, en dicho Auto se
indicó también que se le hiciese saber a Dª M.G. que, en caso de incumplimiento
reiterado de lo acordado incurriría en delito de desobediencia a la autoridad,
librándose testimonio al Juzgado de Guardia a fin de que se incoasen por el
Juzgado de Instrucción al que por turno le correspondiese, diligencias penales
para la persecución de los hechos objeto del mismo y daría lugar a la modificación
del régimen de visitas así como a la imposición de multas coercitivas.
Es evidente, por tanto, que existía una orden clara y terminante (entrega de
la menor en una fecha concreta), en la que además se especificaban las
consecuencias del no cumplimiento, entre ellas, la de incurrir en delito de
desobediencia. Pese a ello, la defensa entiende que, en modo alguno, podría la
acusada ser condenada por un delito de desobediencia, desde el momento en que
no se le llegó a notificar personalmente la resolución que recogía ese mandato
expreso y terminante, y efectivamente, es lo cierto que no hay notificación
34
personal del requerimiento a la acusada, básicamente, porque al colocarse en
paradero desconocido no fue posible efectuar ese requerimiento. Ahora bien, la
ausencia de ese requerimiento personal no excluye la posibilidad de condenar por
un delito de desobediencia, en tanto en cuanto tengamos constancia plena y
fehaciente de que la acusada sí conoció ese mandato terminante. En este sentido,
lo que la jurisprudencia exige para entender cometido el delito es que el obligado
tenga real conocimiento de la orden o mandato contra él dirigido, de modo tal
que, en aquellos casos en los que, por no existir ese requerimiento personal no se
puede sostener de manera incontrovertida que el destinatario sea conocedor del
requerimiento contra él dirigido, necesariamente, habrá que dictar una sentencia
absolutoria. Pero este no es el caso.
En este sentido, concurren en la causa datos suficientes a partir de los cuales
poder concluir con plena certeza que la acusada era perfectamente conocedora de
que se le había requerido para hacer entrega de su hija al padre, y además, de una
forma concreta y clara, esto es, indicándosele un plazo categórico: a las 20:00 horas
del día siguiente a la notificación de la resolución a su procuradora. En primer
lugar, ese dato lo constituye el hecho de que la propia acusada no ha negado
nunca que tuvo conocimiento de ese Auto, lo que niega es que se le hubiera
notificado personalmente, pero no que lo desconociese. Es más, cuando prestó
declaración en fase de instrucción (folio 1372), expresamente, reconoció lo
siguiente: “se entera de que es perseguida por la policía. Se entera de que la jueza
de Familia de Oviedo deduce testimonio por desobediencia contra la declarante”.
Adviértase que estas dos previsiones, fueron las que se recogieron en el Auto para
el caso de que la acusada no cumpliera con la obligación de entrega el día
señalado, estableciéndose que se oficiase a la Policía para que procediese a
averiguar su paradero y que se dedujese testimonio por si pudiera haber incurrido
en un delito de desobediencia. Por tanto, sabía perfectamente que se pusieron en
35
marcha las dos consecuencias previstas para el caso de incumplimiento de la
obligación de entrega.
En todo caso, si con esto no fuera ya de por sí suficiente para entender
debidamente acreditado el conocimiento de la orden terminante de entrega de la
niña, sin duda alguna, un dato determinante al respecto lo constituye el hecho
plenamente constatado de que la menor es retirada precipitadamente del Colegio
con fecha 15 de abril, argumentando la madre para justificar dicha ausencia en
virtud de escrito de fecha 16 de abril de 2.013, que la menor no podría asistir a
clases durante algunos días por “razones de urgencia en base a su interés”. Esta
actuación se produce después de que se hubiese dictado el Auto de fecha 5 de
abril, notificado a su Procuradora el 10 de abril, conforme al cual, tendría que
entregar a su hija el día 11, de modo tal que, no habiendo entregado la acusada a la
menor a su padre en la fecha indicada de modo voluntario, sabía que la Policía iba
a ser la que se encargase de localizarla, lo que explica que la menor sea retirada del
Colegio, de esa forma tan repentina y precipitada, indicado la madre que era por
razones de urgencia, razones de urgencia que obvio es que no fueron un problema
grave de salud o de naturaleza similar, de modo que, no cabe otra conclusión
posible más que la de que sabe que, dado que no ha cumplido voluntariamente el
mandato que se le ha dirigido, de un momento a otro, la Policía comenzará a
buscarla. Y la prueba está en que precisamente ese mismo día 16 de abril, ya se
dicta por la Secretaria judicial el Decreto ordenando dar cumplimiento de las dos
previsiones recogidas en el Auto para el caso de no cumplimiento de la orden, esto
es, proceder contra ella penalmente por desobediencia y oficiar a la Policía Judicial
para la determinación del paradero de la acusada y su hija. Si la acusada hubiera
desconocido totalmente que había este mandato de entrega inmediata, la menor
hubiera seguido yendo al Colegio con toda normalidad. No hubo más razón de
urgencia para retirarla que el dictado de esa orden. Es la propia actuación de la
acusada la que evidencia el conocimiento efectivo de la orden.
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En cualquier caso, si con lo expuesto hasta el momento, alguna duda nos
sigue quedando todavía al respecto, sobre el conocimiento real y efectivo del
mandato por parte de la acusada, tales dudas han de quedar totalmente disipadas
escuchando de primera mano el testimonio de uno de sus familiares directos, esto
es, el de su tía Dª xxx, la cual, como ya hemos expuesto anteriormente en esta
resolución, tras preguntársele en juicio que, si tal y como acaba de afirmar, su
sobrina siguió haciendo una vida normal, por qué se la había quitado del Colegio,
acabó admitiendo claramente que se actuó así porque si no el padre podía
aparecer y llevársela. Este testimonio a nuestro juicio resulta esencial porque nos
evita hacer elucubraciones a la hora de tratar de esclarecer el por qué del
comportamiento de la acusada, pudiendo conocer de primera mano, a través del
testimonio de un familiar directo, que, primero, sabía perfectamente que tenía que
entregar a la menor al padre y, segundo, que como no quiso acatar esa orden, tuvo
que quitar su hija del Colegio con el fin de evitar que finalmente se hiciese efectiva
esa entrega al padre. Constatados estos datos, poca argumentación más podemos
añadir para considerar plenamente acreditado el elemento cognoscitivo necesario
para apreciar el delito de desobediencia.
En todo caso, contamos con muchos más datos para considerar que la
acusada era plenamente conocedora de la existencia ya no solo de ese mandato,
sino también de las consecuencias que se podían derivar para la misma de no
cumplirlo. Debe advertirse de entrada que, no es este un caso en que los
profesionales designados por la acusada para defender sus intereses en el
procedimiento de ejecución del que deriva esta causa tras no acatarse lo ordenado,
hayan actuado a espaldas de la acusada sin ponerle al tanto de todas las
resoluciones que se iban dictando. De ser así la acusada así lo habría indicado, ya
sea con ocasión de la declaración que prestó en fase de instrucción, ya sea en el
propio acto del juicio. Y es que además se da la particularidad en el caso concreto
de que su letrado es su progenitor, con lo cual es obvio que tenía toda la
37
información de primera mano y era plenamente conocedora de todos los pasos
que se iban dando. En este sentido, aparte de las argumentaciones que ya hemos
expuesto anteriormente acerca de que no hay forma de que pueda sostener que
desconocía el requerimiento terminante que se le dirigió, lo cierto es que ella
misma inició a raíz de ese requerimiento toda una serie de actuaciones procesales
dirigidas expresamente a combatirlo. En definitiva, no estamos ante un caso en
que, por estar en una situación de rebeldía procesal, podría realmente ignorar todo
lo que iba sucediendo. Así, ya de entrada, presentó un escrito de oposición a ese
Auto despachando ejecución, en uno de cuyos apartados expresamente hizo
constar lo siguiente: “motivos de negativa a hacer lo que el título dispone” (folio
104).
Por otro lado, contamos en autos con los email cruzados entre denunciante
y acusada, de fecha 13 de mayo de 2.013, cuya autenticidad no se ha cuestionado,
de hecho, se ha hecho alusión por la defensa algunos extremos consignados por el
mismo (“me tienes que traer a xxx a Oviedo hoy a las 21:00 horas o si lo prefieres
mañana día 14 de mayo de 2013 a las 14:00 horas”) , de los que se desprende
claramente que la acusada sabía que estaba siendo buscada por la Policía, por
tanto, sabía perfectamente que se había puesto en marcha una de las
consecuencias previstas en el Auto para el caso de no entrega a la menor. Así, la
acusada le manifiesta a su exmarido: “la situación a día de hoy es que existe una
amenaza real y cierta de que si xxx va mañana al Colegio, sea detenida por la
Policía, arrancada brutalmente de su mundo y trasladada como si fuera un objeto.
Dime si estás de acuerdo en que sea la policía, por esta vía, quien se encargue de
hacer efectivo un cambio de guardia y custodia”. Como podrá apreciarse, del
contenido del email se desprende que no estaba sorprendida la progenitora por el
hecho de estar siendo buscada por la Policía, como sería lo lógico en caso de
desconocer cuál fue la orden que se le había impuesto y por tanto por qué la
38
buscaba la policía. Sabe perfectamente que es porque no entrega a la niña, de
hecho, dice claramente que si va al Colegio la niña, sucederá eso.
Abundando más en esta cuestión, hemos de señalar que se dicta también un
Decreto de fecha 16 de abril de 2.013 por parte de la Secretaria Judicial del juzgado
encargado de la ejecución, para proceder a dar cumplimiento a las previsiones del
Auto de fecha 5 de abril, por tanto, para mandar deducir testimonio de
particulares para depurar las responsabilidades penales en que podría haber
incurrido la acusada así como para oficiar a la Policía Judicial para la búsqueda de
la acusada, y la representación procesal de la acusada también presentó recurso
contra el mismo, de modo que, sabía perfectamente a fecha 16 de abril que ya se
iba a iniciar un procedimiento de desobediencia contra ella. De hecho, tal y como
expusimos anteriormente, la propia acusada reconoció en fase de instrucción que
se enteró que estaba siendo perseguida por la Policía y que se había deducido
testimonio por desobediencia. Es más, a los folios 585 y siguientes, consta un
recurso de apelación formalizado por el letrado de la acusada, “firmado
conjuntamente” con la propia acusada, presentado contra el Auto de fecha 2 de
abril de 2.013, por el que se acordaba incoar diligencias previas por un delito de
desobediencia, recurso que formalizó en fecha 23 de mayo de 2.013. De modo que,
aun cuando aceptásemos que desconoció inicialmente la orden concreta de
entrega, una vez que ya sabe que se está procediendo contra ella por
desobediencia, lo lógico hubiera sido, para poder realmente entender que no
quería desobedecer la orden, que se presentase de forma inmediata ante el
Juzgado que incoó esas Diligencias por desobediencia, para poner de manifiesto
que todo había sido fruto de un error, y que no tenía voluntad alguna de desacatar
la resolución, haciendo entrega inmediata de la menor, pero no solo no actuó así,
sino que, después de presentar este recurso de apelación el 23 de mayo, siguió sin
entregar a la menor hasta el 17 de junio, por tanto, no puede en modo alguno decir
que desconocía esa orden de entrega. Incluso consta al folio 1683 el escrito
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presentado por su propia Procuradora con fecha 7 de mayo de 2.013 y firmado por
su letrado, en el que expresamente se hace constar “que en el día de ayer se ha
podido poner en contacto telefónico con Dª M.G.M., a quien se le ha puesto en
conocimiento personal de esta ejecución. A la vista de lo actuado, interesa, se
acuerde la suspensión de la ejecución, teniendo en cuenta que la menor no tiene
plaza escolar en Oviedo y que el cambio de guarda y custodia supondrá un
perjuicio grave para la menor, suspensión que asimismo ha sido solicitada ante el
Tribunal Supremo. Subsidiariamente, para el improbable caso que se accediera a la
suspensión, mi mandante estaría dispuesta a la entrega voluntaria de la menor,
señalando a tal efecto fecha hora el Juzgado, cuando la sentencia sea ejecutable”.
Por tanto, con este escrito, ya ningún resquicio de duda puede quedar acerca del
conocimiento pleno de la acusada de que tenía que entregar a la menor, y es que
expresamente, se dice que ha tomado conocimiento personal de la ejecución y pide
que se suspenda la obligación de entrega, hasta que, a su juicio, la sentencia fuese
ejecutable.
Siendo así las cosas no podemos caer en el absurdo de considerar, pese a
tener constancia plena de que la acusada conocía el mandato así como de que
estaba siendo buscada por la Policía y de que se había procedido contra ella por
desobediencia (por tanto, conocía plenamente la conducta que tenía que observar
y las consecuencias que se estaban derivando para ella como consecuencia del
incumplimiento), que, como no hay un requerimiento personal, no puede producir
consecuencia alguna el incumplimiento de la orden que se conoce perfectamente.
No se concibe que sí tengamos que dar validez a todas las actuaciones que
desplegó la acusada para combatir ese mandato judicial y también para combatir
las consecuencias derivadas de ese incumplimiento del mandato (firmando
incluso personalmente alguno de esos escritos), y que sensu contrario, no
podamos derivar consecuencia negativa alguna para la misma por no acatar lo
ordenado, por la simple formalidad de que no hay requerimiento personal,
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requerimiento que recordemos de nuevo, si no se pudo hacer, es, precisamente,
porque estuvo en ignorado paradero.
En este sentido, lo indispensable para poder apreciar el delito es que se
tenga constancia, como se tiene en este caso, del conocimiento real y efectivo de la
orden por parte del obligado a acatarla.
Así, la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 1 de diciembre
de 2.003, establece: “En el presente caso, como señala el Ministerio Fiscal, se evidencia
con arreglo a los hechos probados que el acusado incumplió la obligación que le impuso la
autoridad judicial, en procedimiento civil de su competencia, relativo a las medidas por las
que se regulaba el ejercicio de la guarda y custodia de los menores y del régimen de visitas,
obligación que el propio recurrente conocía ya que inicio el trámite para su impugnación,
abandonando el recurso y la actuación en el ámbito del proceso para, consciente y
voluntariamente, situarse al margen del mismo, ocultando su domicilio, evitando cualquier
contacto de los menores con su madre, situándose en la posición de impedir cualquier
contacto con la administración de justicia, precisamente porque venía obligado al
cumplimiento de aquellas medidas que no estando dispuesto a cumplir, solo podía hacerlo
mediante su desaparición y la de los menores de forma que con ello las incumplía
íntegramente con el traslado de los hijos a otra provincia, que imposibilitó el cumplimiento
de aquellas medidas con su incumplimiento, se hizo con la "guarda y custodia" de sus
hijos, que la misma autoridad judicial había confiado a su esposa. El razonamiento de la
Sala de instancia es correcto y acertado al señalar que la falta de la notificación de la
sentencia o de un requerimiento expreso, no puede impedir la calificación de que los hechos
probados se ha efectuado, por cuanto es evidente que el acusado conocía el mandato
expreso, e incluso el anterior posteriormente modificado, pues es un hecho derivado el que
ni tan siquiera permitió a la madre el ejercicio del derecho de visitas, su actitud fue de
abierta negativa a reconocerla, con grave menoscabo al principio de autoridad, persistiendo
contumazmente en la actitud desobediente”.
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En definitiva, a la vista de todo lo expuesto, necesariamente hemos de considerar
plenamente acreditado que existió un mandato claro y terminante, del que la
acusada tuvo conocimiento real y efectivo, así como de las consecuencias que se
derivarían para ella de no cumplirlo, y pese a ello, no acató la orden. Ya hemos
expuesto en el fundamento de derecho primero de esta resolución nuestra
consideración acerca de que ninguno de los motivos esgrimidos por la acusada
para amparar el no cumplimiento del mandato constituye razón justificada para
no cumplir la resolución judicial, pues, en primer lugar, no ha podido probarse
que la menor corriese peligro grave y real alguno por el cambio que justificase el
que dejase de cumplirse esa obligación de entrega, y el hecho de haber entablado
diversas vías legales (las cuales, a mayor abundamiento, fueron totalmente
desestimadas), en modo alguno, justificaba el dejar sin efecto una resolución
judicial que era plenamente ejecutiva una vez cumplido el requisito de la
matriculación, requisito respecto del cual también ya hemos expuesto que había
sido debidamente cumplido por el padre, lo que necesariamente nos lleva a
concluir la voluntariedad de la desobediencia observada, de modo que concurre
también el elemento subjetivo necesario para apreciar el delito.
Sentado esto, y al objeto de poder deslindar el delito de la falta
(actualmente despenalizada) resta por analizar la cuestión relativa a cuál es la
entidad de la desobediencia observada, debiendo adelantarse, ya de antemano,
que, vistas las circunstancias concurrentes, necesariamente, hemos de considerar
que no puede recibir más calificativo posible que la de grave. En primer lugar, por
el tiempo que duró ese acto de desobediencia (más de dos meses desde que se le
notifica el auto requiriéndole para la entrega de la menor hasta que se verifica la
misma), lo que evidencia la contumaz rebeldía al cumplimiento de la orden y la
persistencia en la negativa a acatar la resolución judicial. Adviértase que incluso
esta rebeldía persistió tiempo después de que se iniciara un procedimiento penal
dirigido precisamente a castigar la desobediencia; en segundo lugar, la gravedad
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también viene dada por el despliegue de esfuerzos personales y materiales que su
conducta obligó a realizar con el fin de conseguir vencer esa resistencia a acatar lo
acordado y poder hacer efectivo el cambio de custodia. Y es que ya al margen de
las diferentes resolución judiciales que se tuvieron que dictar para disuadir a la
acusada de persistir en su desacato (auto desestimando la oposición y
manteniendo la orden acordada por resolución de fecha 5 de Abril, auto
desestimando la revisión entablada contra el Decreto de la Secretaria judicial
ordenando su búsqueda por la Policía Judicial y proceder contra ella penalmente,
resolución del recurso interpuesto contra el Auto acordando incoar diligencias
previas por desobediencia, etc), lo que nos parece más grave es que, como
consecuencia de su comportamiento, las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del
Estado actuantes, se vieron obligados a sustraer su tiempo y efectivos personales y
materiales a otros fines más necesarios como la prevención de delitos y la
seguridad ciudadana, a fin de tratar de localizarla. En este sentido, sea mayor o
menor el tiempo empleado, los agentes tuvieron que hacer vigilancias aleatorias
en su domicilio, comprobar registros de los establecimientos hoteleros de este país,
pedir auxilio a Guardia Civil, Policía Autonómica, etc., mantener constantes
entrevistas infructuosas con familiares, etc., todo lo cual evidencia que no se puede
degradar a una mera falta el comportamiento de la acusada. Y por último, la
gravedad la hemos de apreciar también en base a los perjuicios que para la menor
supuso la actuación de su progenitora, y es que el desacato observado no la
implicó sólo a ella, sino que alcanzó también a su hija, la cual se vio obligada a
abandonar precipitadamente su colegio, privándosela de la posibilidad de seguir
recibiendo su formación académica, así como de mantener el más mínimo contacto
y relación con su padre, al margen ya de otras incógnitas que nunca podremos
resolver acerca de en qué circunstancias tuvo que desarrollarse la vida de esta
menor durante todo el tiempo en que trató de mantenerla oculta.
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Por todo ello, necesariamente los hechos han de ser subsumidos en el delito
de desobediencia grave del artículo 556 C.P.
SEXTO-. Se alega por la defensa que, en todo caso, concurriría en la
acusada un estado de necesidad que determinaría de conformidad con lo
dispuesto en el art. 20.5 C.P que deba proclamar su absolución igualmente por
concurrir esta eximente completa. Sin embargo, vista la argumentación expuesta
en esta resolución difícilmente podría aceptarse tal pretensión, pues, en primer
lugar, ya hemos expuesto nuestro parecer acerca de que no ha podido acreditarse
cuál era el grave peligro o riesgo que existía para la menor, con lo cual
desconocemos cuál es el mal que se trataba de evitar. Adviértase que como ya
hemos expuesto con anterioridad, la Audiencia Provincial de Oviedo valoró los
riesgos que suponía el cambio de colegio a mitad de curso, y aun así, entendió que
el riesgo o peligro para la menor de continuar en el ámbito familiar materno era
mayor que los riesgos derivados de ese cambio a mitad de curso, con lo cual,
tampoco se cumpliría el requisito necesario para poder apreciar esta eximente de
que el mal causado no sea mayor que el que se trataba de evitar.
Se invoca también la eximente de ejercicio legítimo de un derecho del
artículo 20.7 C.P, sin embargo, no podemos apreciar cuál fue el derecho que se
ejerció legítimamente. No se recoge argumentación alguna en el escrito de defensa
para fundamentar estas peticiones, pero, en cualquier caso, es evidente que
estando ya privada la acusada de la custodia de su hija, en virtud de una
resolución judicial que era ejecutiva, no puede invocar legítimo derecho alguno
que precisamente implique excluir el legítimo derecho de custodia reconocido al
padre en virtud de resolución judicial.
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Por último, se invoca el error invencible de prohibición, situación esta que, en este
caso, si cabe más todavía, es totalmente inviable, pues, la acusada tenía la opción
de asesorarse, a través de su letrado, acerca de si podía o no dejar de cumplir el
mandato judicial sin que se derivaran para ella consecuencias legales. En este
sentido, tal y como ha venido proclamando de manera reiterada la jurisprudencia:
el error de prohibición, queda excluido si el agente tiene normal conciencia de la
antijuridicidad o, al menos, sospecha que su conducta integra un proceder
contrario a Derecho, aun cuando no pueda precisar la sanción o la respuesta del
ordenamiento a esa forma de actuar. Por lo tanto, basta con que el sujeto tenga
conciencia de una alta probabilidad de antijuridicidad, sin que sea exigible la
seguridad absoluta de que su proceder es ilícito.
Por otro lado, en este caso, menos aún podría invocar la acusada en este caso ese
error de prohibición pues, aun cuando inicialmente desconociese, pese a que como
ya hemos expuesto, contaba con asesoramiento legal directo, que podía derivarse
alguna consecuencia penal para ella por su actuar, desde el momento en que se
inicia un procedimiento penal contra ella por desobediencia, ya no puede seguir
manteniendo que desconocía que podía pasar eso. Adviértase que en este caso se
da la particularidad de que cuando se inicia el procedimiento penal aún no se
había agotado la conducta delictiva desplegado por la acusada, como suele ser lo
habitual, y es que, ya en fecha 16 de abril de 2.013 se acuerda deducir testimonio
contra ella por desobediencia, y pese a ello, siguió sin hacer entrega de la niña
hasta el 17 de junio.
SÉPTIMO.- No concurren circunstancias modificativas de la
responsabilidad criminal.
Se reclama por la defensa la apreciación de la atenuante de dilaciones
indebidas, sin embargo, no hemos podido apreciar que el procedimiento haya
estado paralizado injustificadamente durante períodos prolongados de tiempo y
lo cierto es que si ha habido algún retraso hasta que finalmente se ha enjuiciado la
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causa, ello ha sido debido, sin duda, a la complicación que la tramitación ha
experimentado a la vista de los constantes recurso presentados por las partes,
incluida la propia defensa.
OCTAVO.- Respecto a la pena que procede imponer, hemos de señalar que
la misma aparece contemplada en el artículo 556 del Código Penal, si bien, hemos
de indicar que este artículo ha sufrido una reciente modificación con la
introducción de la L.O 1/2015, cuya aplicación, sin duda, es más beneficiosa para
el reo porque rebaja el mínimo a imponer, de 6 a 3 meses, e incluso, introduce la
posibilidad alternativa de castigar el hecho delictivo con multa. En el presente
caso, entendemos que la gravedad de los hechos, conforme a las consideraciones
expuestas anteriormente en esta resolución, justifica la imposición de una pena de
prisión, ahora bien, a nuestro juicio, es en este apartado donde podemos entrar a
valorar consideraciones ajenas a lo estrictamente jurídico, eso sí, siempre dentro
de los marcos que fija la ley, de modo que, sin perjuicio de que tampoco podemos
dejar de reconocer que, en la comisión de este tipo de hechos siempre existe, al
menos, otra parte perjudicada, lo cierto es que para un progenitor que se ve
privado de la custodia de su hija, no por no cuidarla debidamente, tal y como
expuso la sentencia de la Audiencia Provincial de Oviedo (sino por lo expuesto en
esta misma resolución acerca de que se entendía que de seguir la menor en el
ámbito materno se vería expuesta a una negativa influencia respecto a la imagen
del padre, creando en la niña un conflicto de lealtades), resulta verdaderamente
dramático tener que asumir esa realidad. Es por ello, que estimamos ajustado a
derecho imponer a la acusada la pena mínima prevista en el tipo penal, esto es, 3
meses de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo
durante el tiempo de la condena.
NOVENO.- Se reclama por la acusación particular una indemnización de
40.000 euros por daños morales. Sobre esta cuestión hemos de comenzar
señalando que, efectivamente, el art. 109 del Código Penal establece que la
46
ejecución de un hecho descrito por la ley como delito obliga a reparar, en los
términos previstos en las leyes, los daños y perjuicios por él causados. En este
sentido, el artículo 110 del citado texto legal establece lo que comprende la
responsabilidad civil: restitución, reparación del daño y la indemnización de
perjuicios materiales y morales.
En el presente caso, hemos de partir de la consideración de que el denunciante no
es el sujeto pasivo del delito o titular del bien jurídico lesionado por la conducta
típica (pues tal condición la ostenta la autoridad cuya orden no se obedece), sin
embargo, es evidente que sí ostenta la condición de perjudicado, en cuanto
persona física que sufre algún daño o perjuicio derivado de la comisión del delito,
y por tanto, tiene también derecho a ser resarcido por el daño padecido. En este
sentido, aparte de que esta conducta desobediente de la acusada supuso una
lesión del correcto funcionamiento de la administración de justifica y el debido
respeto a las resoluciones judiciales, en lo que al progenitor se refiere, supuso
también, ya no solo la imposibilidad de poder ejercer la custodia que sobre su hija
le había sido atribuida por resolución judicial plenamente ejecutiva, sino que
incluso se vio totalmente privado de la posibilidad de entablar el más mínimo
contacto con su hija desde, al menos, el 30 de marzo de 2.013, fecha en que se
presentó en Ourense para recoger a su hija con el fin de hacer efectiva la
sentencia, desconociendo totalmente el progenitor durante todo ese intervalo de
tiempo que va desde esa fecha (30 de marzo) hasta el 17 de junio, momento en el
que la que madre finalmente sí entregó a la menor, dónde se encontraba su hija, en
qué condiciones estaba, etc, conducta esta que obviamente es susceptible de
generar un importante desasosiego y un sufrimiento emocional en cualquier
progenitor que padece esa situación, al ser privado arbitrariamente del derecho a
relacionarse y comunicar con su hija, situación que por extensión también afectó al
resto de sus familiares del lado paterno (hermano, abuelos, etc).
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Se trata este de un bien que afecta a la esfera eminentemente personal y que
afecta a valores constitucional de primer orden tales como el derecho al desarrollo
de la personalidad del ser humano, a la intimidad familiar, a la participación en la
educación y desarrollo de la vida de los hijos, etc.
Sobre esta cuestión referente al daño moral, la sentencia de la Audiencia
Provincial de Zaragoza, Sección 1ª, Sentencia 275/2009 de 26 May. 2009, Rec.
64/2009, ha establecido: “Se trata, por tanto, de un concepto jurídicamente
indeterminado que ha de integrarse por aplicación de los principios y valores que cabe
extraer del análisis de la C.E. y del resto de las normas que constituyen nuestro sistema
jurídico, y de las pautas dominantes en el seno de la sociedad que la rige. Ante todo, habría
que distinguir entre el "daño moral" y los "perjuicios" que de él derivan. Por daño moral
(como opuesto a "patrimonial" o "económico"), se entiende el menoscabo de un bien de la
personalidad que, en sí mismo, carece de equivalente económico, por estar sustraído a la
posibilidad de negociación y, por ende, de la formación objetiva de los precios en el
mercado. La vida, la integridad corporal y la salud física y psíquica constituyen un ejemplo
arquetípico de esos bienes. Junto a ellos, se citan igualmente el derecho al respeto a la
dignidad que toda persona merece en cuanto tal, así como su derecho al desarrollo de su
personalidad hasta poder alcanzar su mayor plenitud posible, y el derecho a que se respete
su imagen pública y privada. La vulneración de estos bienes y derechos no es susceptible de
indemnización en sentido estricto, sino de compensación. Se trata de restablecer el
equilibrio tras la lesión sufrida en ellos; equilibrio que, en determinadas circunstancias,
puede demandar medidas específicas, entre las que se encuentra, sin agotarlas, la
percepción de una cantidad de dinero que no ha de interpretarse como el equivalente
económico ("id quod inferest") del menoscabo moral sufrido, porque éste, por definición, no
es monetarizable, sino como oportunidad de que la víctima se proporcione con ese dinero (el
bien fungible por excelencia) satisfacciones que compensen el dolor padecido”.
La figura del daño moral ha sido tratada por nuestro Alto Tribunal ya en
sentencias de fecha 5 de Marzo de 1991 y 26 de Septiembre de 1994 , interpretando
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esta última el contenido y alcance de la doctrina nacida de la anterior. Así, la STS
de 5 de Marzo de 1991 dispuso que “el llamado "pretium dolores", es decir, el precio
del dolor, sufrimiento, pesar o amargura nace de la realidad sin necesidad de ser acreditado
ni especificado en el relato de hechos probados por cuanto es consustancial al conjunto del
relato histórico o hecho probado y susceptible de valoración económica sin que tal
concepción del mismo pueda asociarse a la idea de hipótesis, conjeturas o suposiciones y por
lo tanto desprovista de certidumbre o seguridad, exigiendo, como único presupuesto
procesal indispensable para que el Tribunal pueda pronunciarse, que sea solicitado el
resarcimiento de dicho daño, apreciable al amparo de lo previsto en el art. 113 CP (anterior
art. 104 CP), reinterpretándose en cierto modo la doctrina anteriormente expuesta en la
STS de 26 de Septiembre de 1994 al señalar que la anterior sentencia de fecha 5 de Marzo
de 1991 ha venido a señalar que el daño moral no es susceptible de cuantificación como sí lo
es el daño material, debiendo establecerse aquél mediante un juicio global basado en el
sentimiento social de reparación del dolor producido por la ofensa delictiva”.
Partiendo de todo lo anterior y, por tanto, dejando sentado que es,
incuestionable, que la conducta enjuiciada generó un indudable daño moral en el
progenitor, se nos plantea la difícil tesitura de traducir en términos económicos
esa “pretium doloris”, pues, resulta difícil fijar una cifra que pueda comprender
debidamente en términos económicos el verse privado de la más mínima relación
con una hija durante casi tres meses. En cualquier caso, ponderando todas las
circunstancias concurrentes, consideramos que ese perjuicio debe ser fijado en la
cantidad de 2.000 euros.
DÉCIMO.- Las costas han de imponerse a los responsables de todo delito,
según deriva de lo dispuesto en los artículos 123 del Código Penal y 240 de la Ley
de Enjuiciamiento Criminal, entre las cuales deben incluirse las de la acusación
particular. Sobre esta cuestión debe recordarse que, tal y como establece la
sentencia del Tribunal Supremo 41/2013, es doctrina jurisprudencial que:
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- La condena en costas incluye como regla general las costas devengadas
por la acusación particular o acción civil.
- La exclusión de las costas de la acusación particular únicamente procederá
cuando su actuación haya resultado notoriamente inútil o superflua o bien haya
formulado peticiones absolutamente heterogéneas respecto de las conclusiones
aceptadas en la sentencia.
- Es el apartamiento de la regla general citada el que debe ser especialmente
motivado, en cuanto que hace recaer las costas del proceso sobre el perjudicado y
no sobre el condenado.
En el mismo sentido, en la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de
septiembre de 2.015, se advierte de que se impondrán las costas causadas por el
ejercicio de la acusación particular. La regla general es la imposición de las costas
de la acusación particular, salvo los supuestos antes citados.
Pues bien, en este caso, en que se ha acogido íntegramente el planteamiento
efectuado por la acusación particular con carácter subsidiario a la petición
principal, coincidiendo también con lo solicitado por el Ministerio Fiscal, deben
necesariamente incluirse las costas de la acusación particular, al no haberse
tratado de una acusación superflua ni ser las peticiones articuladas, totalmente
heterogéneas a las recogidas en sentencia.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente
aplicación.
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F A L L O
Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a la acusada, Dª M.G.M., como
autora criminalmente responsable de un delito de desobediencia grave del art.
556.1 C.P (conforme a la redacción introducida por la L.O 1/2015, de 30 de marzo),
sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la
pena de 3 meses de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio
pasivo durante el tiempo de la condena. Se impone a la condenada el pago de las
costas procesales, entre las que deben incluirse las de la acusación particular.
En concepto de responsabilidad civil, la acusada deberá indemnizar a D.
C.M. F. con la cantidad de 2.000 euros, por daños morales.
Notifíquese la presente a las partes procesales, haciéndoles saber que contra la
misma cabe interponer recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de
Ourense en el plazo de diez días contados a partir del siguiente a su notificación.
Así por ésta, mí sentencia, la pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el
Ilmo. Sr. Magistrado Juez que la suscribe, constituidos en audiencia pública.

1 comentario:

InvestigaMas Detectives dijo...

Enhorabuena por vuestro blog. www.investigamasdetectives.es