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domingo, 10 de julio de 2016

El Supremo ratifica la sentencia de la Audiencia que impone a los abuelos el pago de la pensión de alimentos a su nieta

Domingo, 10 de Julio, 2016

El Supremo ha ratificado la sentencia de un juzgado que condenó a los abuelos al pago de la pensión de alimentos de su nieta. Los padres de la menor se encuentran separados, la guarda y custodia recae sobre la madre de la menor como es norma estándar, pero en este caso el padre ha sido declarado insolvente y la justicia considera que para que la menor mantenga el ritmo de vida adecuado a sus necesidades sus 4 abuelos deben contribuir al pago de una  pensión de alimentos proporcionalmente a sus ingresos.

Los gastos extraordinarios son los que se han excluido de la pensión de alimentos atendiendo a un artículo que establece que los gastos extraordinarios corresponden exclusivamente a los progenitores de la menor.

Resultaría curioso poder observar el comportamiento de la menor con los abuelos, pues lo mismo la manipulación parental provoca el desarraigo con uno de los progenitores (como norma el padre), en este caso es de prever que ante la circunstancia de pleitos entre la madre y los abuelos la menor pierda el contacto con ellos, o la relación resulte muy perjudicada.


- Un juez de Gijón impone a cuatro abuelos una pensión para mantener a su nieta menor

Abuelos que aunque quieran no pueden ver a sus nietos (debate con Guadalupe de la Fuente, y la feminista contraria a la custodia compartida, Cristina Almeida)
Los abuelos paternos son maltratados por la justicia y por las instituciones
Abuelos tienen que denunciar a sus hijos para ver a sus nietos
- Abuelos paternos que pasan del todo al nada
Abuelos que aunque quieran no pueden ver a sus nietos (la imagen pertenece a este enlace)


Sentencia:


Roj: STS 769/2016 - ECLI:ES:TS:2016:769
Id Cendoj: 28079110012016100093
Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
Sede: Madrid
Sección: 1
Nº de Recurso: 1211/2015
Nº de Resolución: 120/2016
Procedimiento: CIVIL
Ponente: FRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS
Tipo de Resolución: Sentencia
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Presidente Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán
SENTENCIA
Sentencia Nº: 120/2016
Fecha Sentencia : 02/03/2016
CASACIÓN
Recurso Nº : 1211 / 2015
Fallo/Acuerdo: Sentencia Desestimando
Votación y Fallo: 24/02/2016
Ponente Excmo. Sr. D. : Francisco Javier Arroyo Fiestas Procedencia: Audiencia Provincial de Gijón,
Sección Séptima. Secretaría de Sala : Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo Escrito por : L.C.S.
Nota:
Alimentos solicitados a los abuelos, por la madre, en representación de su hija menor. Petición
de gastos extraordinarios. Imposibilidad del padrede afrontar los pagos de alimentos, dada la
enfermedad que padece. Arts.93 del C. Civil y 142 del C. Civil .
CASACIÓN Num.: 1211/2015
Ponente Excmo. Sr. D.: Francisco Javier Arroyo Fiestas
Votación y Fallo: 24/02/2016
Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
SENTENCIA Nº: 120/2016
Excmos. Sres.:
D. Antonio Salas Carceller
D. Francisco Javier Arroyo Fiestas
D. Eduardo Baena Ruiz
D. Fernando Pantaleón Prieto
D. Xavier O' Callaghan Muñoz
En la Villa de Madrid, a dos de Marzo de dos mil dieciséis.
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Esta Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los magistrados al margen reseñados, ha visto
el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en recurso de apelación núm. 373/2014 de
la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Gijón, como consecuencia de autos de juicio verbal núm.
151/2014, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 11 de Gijón; recurso interpuesto ante la citada
Audiencia por doña Cristina , representada por el procurador don Juan Suárez Poncela, bajo la dirección
letrada de don Santiago León Escobedo, compareciendo en esta alzada en su nombre y representación,
designado del turno de oficio por justicia gratuita, el procurador don Conrado en calidad de recurrente, no
constando personado recurrido alguno y con intervención del Ministerio Fiscal.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- 1.- Doña Cristina , actuando en su nombre y representación el procurador don Juan Suárez
Poncela, interpuso demanda de juicio verbal en reclamación de alimentos, de su hija menor de edad, contra
don Gervasio y doña Adela , abuelos maternos de la niña y contra don Virgilio y doña Enma , abuelos
paternos de la niña, solicitando la intervención del Ministerio Fiscal, y, alegando los hechos y fundamentos de
derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia:
«En virtud de la que, con estimación íntegra de la presente demanda:
1.- Se declare la obligación de D. Virgilio , Dña. Enma , D. Gervasio y Dña. Adela de prestar
alimentos a su nieta Isidora .
2.- Se condene a los demandados D. Virgilio , y a Dña. Enma , ello de forma conjunta y solidaria al
abono a Isidora en concepto de alimentos la cantidad mensual de trescientos cuarenta y cinco euros ello con
efectos desde la fecha de interposición de la presente demanda, pensión pagadera por meses adelantados
en los cinco primeros días de cada mes, en la cuenta bancaria que designe la actora, cantidad que habrá de
ser incrementada anualmente con la variación del índice de precios al consumo a fecha uno de enero de cada
año, siendo la primera actualización a partir del día 1 de enero del 2015.
3.- Se condene a los demandados D. Virgilio , y a Dña. Enma , a abonar a la actora el 75% de los gastos
extraordinarios que genere Isidora , incluyendo el gasto relativo a clases de música, y de clases de apoyo.
4.- Se condene a los demandados D. Gervasio y Dña. Adela la obligación de abonar la cantidad
mensual de ciento quince euros ello con efectos desde la fecha de interposición de la presente demanda,
pensión pagadera por meses adelantados en los cinco primeros días de cada mes, en la cuenta bancaria
que designe la actora, cantidad que habrá de ser incrementada anualmente con la variación del índice de
precios al consumo a fecha uno de enero de cada año, siendo la primera actualización a partir del día 1 de
enero del 2015.
5.- Se condene a los demandados D. Gervasio y Dña. Adela a abonar a la actora el 25% de los gastos
extraordinarios que genere Isidora , incluyendo el gasto relativo a clases de música, y de clases de apoyo.
6.- Se impongan expresamente a los demandados las costas procesales.
7.- Todo ello con los restantes efectos inherentes a dichos pronunciamientos.».
2.- La demanda fue admitida con arreglo a las disposiciones previstas para los juicios verbales y
directamente se citó a las partes, con traslado de la demanda, para la celebración del juicio, con antelación
al mismo se personó la procuradora doña Ana Romero Canalleda para actuar en nombre y representación
de don Virgilio y doña Enma , bajo la dirección de la letrada doña María García Freile, e igualmente con
antelación a la celebración del juicio comparecieron en el juzgado don Gervasio y doña Adela otorgando
poder apud acta al procurador don Roberto Casado González, que se personó bajo la dirección letrada de
don Ángel Barrigón Baladrón.
3.- Previos los trámites procesales correspondientes, celebrado el juicio y practicadas las pruebas
propuestas por las partes y admitida, en el Juzgado de Primera Instancia número 11 se dictó sentencia, con
fecha 27 de mayo de 2014 , cuya parte dispositiva es como sigue:
«Fallo. La estimación parcial de la demanda formulada por D. Juan Suárez Poncela, procurador de los
tribunales, en nombre y representación de D.ª Cristina , actuando ésta, a su vez, en nombre de su hija menor,
D.ª Isidora , declarando el derecho de D.ª Isidora a percibir alimentos de sus abuelos, paternos y maternos,
y condenando a éstos al pago de una pensión de alimentos por importe de 250 euros mensuales, a satisfacer
en la cuantía de 135 euros mensuales a cargo de D. Virgilio y D.ª Enma y de 115 euros mensuales a cargo
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de D. Gervasio y D.ª Adela ; cantidades que sufrirán una actualización anual equivalente a la variación
experimentada por el índice de precios al consumo determinado por el Instituto Nacional de Estadística.
Cada parte pagará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad».
SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandante,
la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Gijón dictó sentencia, con fecha 28 de enero de 2015 , cuya
parte dispositiva es como sigue:
«La Sala acuerda: Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el procurador Sr. Suárez
Poncela, en la representación de autos, contra la sentencia de veintisiete de mayo de dos mil catorce dictada
por el Juzgado de Primera Instancia número once de Gijón en los autos de juicio verbal n.º 151/2014, de los que
este rollo de apelación dimana, resolución que se revoca en el único sentido de condenar a los demandados
a abonar las pensiones fijas en la sentencia recurrida desde la fecha de interposición de la demanda y dentro
de los cinco primeros días de cada mes, todo ello sin hacer expresa imposición de las costas procesales
causadas en esta instancia».
TERCERO.- 1.- Por doña Cristina se interpuso recurso de casación basado en el siguiente:
Motivo único.- Al amparo de lo prevenido en el art. 477.1 en relación con el 477.2.3.º de la LEC 1/2000 ,
por infracción de las normas y principios aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso, siendo las
mismas: Indebida aplicación del principio de protección del interés del menor, art. 142 del Código Civil , arts.
143 y 144 del CC , arts. 145 y 146 del CC , arts. 14 , 39 , 41 y 43 de la Constitución Española , Declaración de
los Derechos del Niño proclamada por la Asamblea General de Naciones Unidas de 20 de noviembre del año
1989 ratificada por España. Arts. 2 , 3 y 11.2 de la LO. 1/96 de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor .
Remitidas las actuaciones a la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por auto, de fecha 4 de noviembre
de 2015 , se acordó admitir el recurso interpuesto y dar traslado al Ministerio Fiscal para que, en su caso,
formalizara su oposición en el plazo de veinte días.
2.- Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, el Fiscal presentó escrito de oposición al mismo
interesando la confirmación de la sentencia recurrida.
3.- No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación
y fallo el día 24 de febrero de 2016, en que tuvo lugar.
Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas,
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO .- D.ª Cristina , en representación de su hija menor Isidora , interpuso demanda contra D.
Gervasio y D.ª Adela (abuelos maternos, y contra D. Virgilio y D.ª Enma (abuelos paternos), en reclamación
de alimentos para la menor Isidora .
Basa la parte recurrente tal demanda en los siguientes extremos:
a) D.ª Cristina y D. Leoncio , son padres de una niña llamada Isidora , nacida en Gijón el día
NUM000 de 2003.
b) Con fecha 14 de noviembre de 2006 se dictó sentencia por la que se establecían diversas medidas,
entre ellas la atribución de la guarda y custodia de la menor a su madre, D.ª Cristina , el establecimiento de
un régimen de visitas en favor del padre, condenando a este último al abono mensual de alimentos en favor
de la menor en la cantidad de 250 euros mensuales.
c) Con fecha 2 de marzo de 2010 recayó sentencia en sede de modificación de medidas en virtud de la
cual se acuerda suspender las comunicaciones paterno filiales, manteniendo la medida económica.
d) Mediante comparecencia de 10 de noviembre de 2010 se acuerda restablecer el régimen de estancias
del padre y su hija, manteniendo la inicial medida económica en los mismos términos en que fue establecida.
e) El padre de la menor no ha abonado cantidad alguna en concepto de alimentos a su hija desde el año
2008, habiendo instado por la demandante varios procedimientos judiciales contra el padre en reclamación de
las cantidades adeudas en concepto de alimentos, tanto en la jurisdicción civil como penal. En las resoluciones
dictadas como consecuencia de tales procedimientos se indicó que ha quedado acreditada la absoluta
insolvencia del padre, el cual carece de todo tipo de bienes con los que hacer frente a las necesidades de la
hija, teniendo una enfermedad que le impide incorporarse al mercado laboral.
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f) La demandante se encuentra impedida para trabajar, percibiendo una pensión no contributiva de
357,70 euros mensuales, derivada de su situación de incapacidad permanente (minusvalía reconocida del
65%), percibiendo del INSS por cada hijo (en total tres), 24,25 euros. Con dicha cantidad tiene que afrontar las
necesidades de estos y sus propias necesidades, cantidades que no alcanzan el importe del IPREM. Añade
que los otros dos hijos de la demandante, aun cuando su padre ha fallecido, no cobran pensión de orfandad
debido a la ausencia de cotizaciones por su difunto padre, no percibiendo por la misma razón la demandante
pensión de viudedad alguna.
g) A la vista de lo expuesto, atendidas las necesidades de la menor y la capacidad económica de los
demandados, abuelos paternos y maternos, solicita que se declare la obligación de los abuelos paternos y
maternos de prestar alimentos a su nieta, condenado a los abuelos paternos a que abonen a su nieta una
pensión de 345 euros mensualmente, con efectos desde la interposición de la demanda, así como al abono
del 75% de los gastos extraordinarios que genere la menor, incluyendo en tal concepto los gastos relativos
a clases de música y de apoyo, condenando a los abuelos maternos a que abonen a su nieta una pensión
de 115 euros mensualmente, con efectos desde la interposición de la demanda, así como al abono del 25%
de los gastos extraordinarios que genere la menor, incluyendo en tal concepto los gastos relativos a clases
de música y de apoyo.
Los abuelos maternos demandados se manifestaron conformes con la petición de alimentos realizada
por la actora, estimando no obstante que su contribución debe limitarse a 80 ó 90 euros mensuales atendidos
sus medios económicos.
Los abuelos paternos demandados negaron la procedencia de la reclamación de alimentos aduciendo
la falta de legitimación pasiva de los mismos para prestar alimentos al hallarse obligado preferentemente para
prestarlos el padre de la menor, añadiendo que en cualquier caso carecen de los medios económicos para
prestarlos al estar ya prestando alimentos a tres de sus hijos, dos de los cuales residen en su domicilio y
la tercera en un piso de su propiedad acudiendo a recibir manutención diariamente, solicitando por ello la
desestimación de la demanda.
La sentencia de primera instancia estimó parcialmente la demanda, condenando a los abuelos paternos
al abono de una pensión de 135 euros mensuales y a los abuelos maternos a una pensión de 115 euros
mensuales, fijando dichas cantidades tras ponderar las necesidades de la menor y la capacidad económica
de los abuelos. Con relación a los gastos extraordinarios los desestima con base en que tal concepto está
previsto para los supuestos de reclamación de alimentos paterno filiales por determinación del artículo 93 del
Código Civil , quedando fuera del concepto de alimentos legales del artículo 142 y siguientes del Código Civil .
Recoge la enfermedad mental del padre de la menor y la situación de insolvencia del mismo.
Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, D.ª Cristina con
la pretensión de que se incremente su cuantía, se amplíen los alimentos a los gastos extraordinarios, se
fije su efectividad al momento de interposición de la demanda y se modifique la distribución de la pensión
incrementando el importe de la de los abuelos paternos.
El recurso de apelación fue resuelto por la Sentencia de la Audiencia Provincial de Asturias, Sección
Séptima, con sede en Gijón, de fecha 28 de enero de 2015 . Dicha resolución estimó parcialmente el recurso
de apelación interpuesto, revocando la sentencia de primera instancia en el sentido de condenar a los
demandados a que abonen las pensiones fijadas en la sentencia recurrida desde la fecha de interposición de
la demanda, confirmando la sentencia de primera instancia en cuanto a los demás extremos.
En relación a la cuantía de las pensiones a abonar las confirma tras examinar las necesidades de la
menor y los medios económicos de los abuelos paternos y maternos. Y respecto a los gastos extraordinarios
los desestima por las mismas razones que el juzgado de primera instancia .
Recurre en Casación, la parte demandante, D.ª Cristina .
Utilizado por la parte recurrente el cauce previsto en el ordinal 3.º del art. 477.2 de la LEC , dicho cauce
constituye la vía casacional adecuada, habida cuenta de que el procedimiento se tramitó en atención a la
materia.
El recurso de casación se articula en un único motivo, en el que tras citar como preceptos legales
infringidos los artículos 142 , 143 , 144 , 145 y 146 del Código Civil , artículos 14 , 39 , 41 y 43 de la Constitución
Española , Declaración de los Derechos del Niño proclamada por la Asamblea General de Naciones Unidas
de 20 de noviembre de 1989 ratificada por España, así como los artículos 2 , 3 y 11.2 de la LO 1/96, de 15
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de enero de Protección Jurídica del Menor , se alega la existencia de interés casacional por oposición a la
jurisprudencia del Tribunal Supremo.
Como fundamento del interés casacional se citan como opuestas a de menores de edad, estando el
interés del menor por encima de cualquier otra cuestión.
Recurso de casación.
SEGUNDO .- Motivo único. Al amparo de lo prevenido en el art. 477.1 en relación con el 477.2.3.º de
la LEC 1/2000 , por infracción de las normas y principios aplicables para resolver las cuestiones objeto del
proceso, siendo las mismas: Indebida aplicación del principio de protección del interés del menor, art. 142
del Código Civil , arts. 143 y 144 del CC , arts. 145 y 146 del CC , arts. 14 , 39 , 41 y 43 de la Constitución
Española , Declaración de los Derechos del Niño proclamada por la Asamblea General de Naciones Unidas
de 20 de noviembre del año 1989 ratificada por España. Arts. 2 , 3 y 11.2 de la LO. 1/96 de 15 de enero, de
Protección Jurídica del Menor .
Se desestima el motivo.
Como fundamento del interés casacional se citan como opuestas a la recurrida las sentencias de esta
Sala de fechas 5 de octubre de 1993 , 5 de octubre de 1995 , 3 de octubre de 2008 , 16 de julio de 2002 , 3
de abril de 2009 , relativas a la pensión de alimentos.
Señala la parte recurrente la novedad de la cuestión suscitada por ser el primer caso en España por el
que se declara el derecho de una menor por insolvencia de uno de sus progenitores a percibir alimentos de sus
cuatro abuelos. A partir de tal extremo apunta que en los casos de menores de edad, cuyo progenitor reclama
alimentos a los abuelos por imposibilidad de prestarlos un progenitor, la previsión contenida en el artículo 142
del Código Civil debe ser integrada con toda la normativa relativa a los menores de edad, con la consecuencia
de que aun cuando se trate de alimentos del artículo 142 del Código Civil , los gastos extraordinarios deben
tener cabida en dicha accción.
Indica la parte recurrente que la insolvencia del padre no ha de perjudicar el interés del menor, no
pudiendo tener el mismo tratamiento los alimentos entre parientes mayores de edad que los alimentos en caso
de menores de edad, estando el interés del menor por encima de cualquier otra cuestión.
TERCERO .- Esta Sala debe declarar que las cuantías en las que se fijan los alimentos son
proporcionadas a la capacidad del que las da y necesidades del que recibe, en cuanto en la sentencia recurrida
se tiene en cuenta que los abuelos paternos pese a percibir mejor pensión que los maternos y poseer mayor
patrimonio, también deben afrontar el mantenimiento de hijos mayores, uno de los cuales (el padre de la
menor) reside con ellos, lo que limita su capacidad económica, por lo que el principio de proporcionalidad
queda perfectamente respetado.
En la sentencia recurrida no se condena al pago de los gastos extraordinarios, en base a que los mismos
solo se recogen en el art. 93 del C. Civil para las relaciones entre padres e hijos, pero no para el caso de
abuelos con nietos, relación ésta que tiene su regulación en el art. 142 del C. Civil , para el sustento, habitación,
vestido y asistencia médica.
En el presente caso, los gastos extraordinarios que se reclamaban se concretan, en clases de música
y apoyo.
Los referidos gastos extraordinarios no son estrictamente parte de los derivados de la educación de la
menor, la que asiste a un colegio público y como tal gratuito.
Es comprensible el deseo de la madre de afrontar la satisfacción de dichos gastos, pero es de reconocer
que el art. 142 del C. Civil , no los impone a los vuelos, los que vienen condenados al pago de alimentos, en
la proporción que puedan atenderlos, dada su condición de jubilados y edad avanzada de los mismos.
Los gastos extraordinarios que se reclaman no tienen cabida legal en la relación de abuelos-nietos,
sin perjuicio, como se declara en la sentencia recurrida, por remisión a la del Juzgado, que, en ocasiones
procederán los gastos extraordinarios si tienen relación con los conceptos recogidos en el art. 142 del C. Civil ,
a los que antes hicimos referencia(sustento, habitación, vestido y asistencia médica).
Sobre los gastos extraordinarios y su conceptuación se pronunció esta Sala en sentencia de 14 de
octubre de 2014; recurso núm. 1935 de 2013 .
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La recurrente cita dentro de la jurisprudencia, sentencias que hacen referencia las relaciones padre
hijos, y no a las de los abuelos, por lo que no puede mantenerse la existencia de interés casacional por
infracción de doctrina jurisprudencial.
Pretende la recurrente que las restricciones del art. 142 del C. Civil no pueden aplicarse cuando se
trata de menores.
Ciertamente dicho precepto no puede aplicarse cuando se trata de las relaciones padres e hijos
menores ( arts. 110 y 154.1 C. Civil ), pues estas tienen su acomodo normativo en el art. 93 del C. Civil , pero
no puede extenderse la aplicación de éste precepto ( art. 93 C. Civil ) a las relaciones abuelos-nietos, aún
cuando estos sean menores, al impedirlo el art. 142 del C. Civil , que es la norma aplicable entre ascendientes
(abuelos) y descendientes (nietos) ( art. 143 C. Civil ).
En conclusión, los abuelos tienen obligación de afrontar los gastos que generen sus nietos, ante la
insolvencia de los padres, de acuerdo con lo establecido en el art. 142 del C. Civil y con respeto estricto del
principio de proporcionalidad ( arts. 145 y 146 C. Civil ), ( sentencias de 21 y 27 de octubre de 2015 , recursos
1369 y 2664 de 2014 ).
CUARTO.- Desestimado el recurso de casación procede la imposición de costas al recurrente ( art. 398
LEC de 2000 ).
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.
F A L L A M O S
1. Desestimar el recurso de casación interpuesto por D.ª Cristina contra sentencia de 28 de enero de
2015 de la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Asturias, con sede en Gijón .
2. Confirmar la resolución recurrida.
3. Procede expresa imposición de costas al recurrente.
Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo
de Sala.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto
las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Antonio Salas Carceller, Francisco Javier
Arroyo Fiestas, Eduardo Baena Ruiz, Fernando Pantaleón Prieto, Xavier O' Callaghan Muñoz. Firmado
y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco
Javier Arroyo Fiestas , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando
Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Letrado/a de la
Administración de Justicia de la misma, certifico.




Fuente:s
Victor Rebus Ferrer
La obligación de los abuelos de pagar alimentos a sus nietos no incluye los gastos extraordinarios
http://www.iustel.com/diario_del_derecho/noticia.asp?ref_iustel=1155285&utm_source=DD&utm_medium=email&nl=1&utm_campaign=6%2F7%2F2016
Los abuelos no están obligados a pagar las extraescolares de los nietos
http://www.elmundo.es/sociedad/2016/03/07/56dd701ae2704e2e5e8b45e7.html
http://www.poderjudicial.es/search/documento/TS/7614953/Proteccion%20de%20menores/20160308

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