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martes, 29 de marzo de 2016

El Supremo avala la custodia compartida incluso cuando la deniega

Martes, 29 de Marzo, 2016

Tres sentencias en este mes de Marzo del Tribunal Supremo, en donde dos de ellas rechaza la custodia compartida, pero a pesar de ello no deja de avalar el régimen como el mejor para los menores.

STS 115/2016 de 1 de marzo
Comentario de la ASESORÍA JURÍDICA
SENTENCIAS DEL TRIBUNAL SUPREMO SOBRE CUSTODIA COMPARTIDA: SSTS 115, 130 Y 133/2016
1-. SE AVALA LA CUSTODIA COMPARTIDA INCLUSO CUANDO ES DENEGADA: STS 115/2016, DE 1 DE MARZO, Y STS 130/2016, DE 3 DE MARZO
Sigue el TS consolidando a la custodia compartida como regla general, en un recorrido que inició hace casi 3 años con su celebérrima STS 257/2013, de 29 de Abril. Y lo hace incluso aunque, en sede casacional, desestime el establecimiento de la guarda conjunta.
La primera de dichas resoluciones “negativas” es la 115/2016,en la cual deniega la guarda conjunta por no existir certezas sino meras expectativas a la hora de hacerla posible por la distancia existente entre los domicilios de los progenitores. Así, refiere el texto de la resolución que “Realmente la distancia no solo dificulta sino que hace inviable la adopción del sistema de custodia compartida con estancias semanales, dada la distorsión que ello puede provocar y las alteraciones en el régimen de vida del menor máxime cuando está próxima su escolarización obligatoria, razones todas ella que motivan la denegación del sistema de custodia compartida”, para señalar a continuación que “Ciertamente el recurrente se comprometió a trasladar su domicilio, pero alabando la buena voluntad del mismo, ello no depende solo de su propio impulso sino que requiere la consolidación del cambio residencial, pues no se aprecia una clara posibilidad de obtención de trabajo en Granada, por lo que estaríamos ante una mera expectativa, cuando menos, incierta”.
Como vemos, no es que el TS haya cambiado su parecer y, de repente, deje de considerar a la custodia compartida como la regla general. Lo que hace nuestro Alto Tribunal es ser coherente con el mejor beneficio para el menor y procura mantenerle una estabilidad en lugar de aplicar a modo de “café para todos” la guarda conjunta. Con ello no está privando al progenitor de derecho alguno, ya que si en el futuro tiene ocasión de trasladar su residencia podrá interesar mediante una modificación de medidas la guarda conjunta. Pero, al haberse producido el traslado ya no estaremos hablando de expectativas sino de certezas y, en ese caso, si no se acredita que la guarda conjunta no puede aplicarse por inadecuada tendría que acordarse por su carácter general.
La segunda de las resoluciones “negativas” es la 130/2016, que deniega la custodia compartida por no haberse articulado con lo que denomina “plan contradictorio”. Podríamos pensar que esto es algo novedoso pero, en realidad, nuestro Alto Tribunal está aplicando los principios elementales del proceso civil, algo que afecta tanto a las peticiones de custodia compartida como a cualquier pretensión en el ámbito civil: lo que se pida, sea lo que sea, debe hacerse de forma clara.
Reza la STS 130/2016 que “Obligación de los padres es no solo interesar este sistema de guarda, bajo el principio de contradicción, sino concretar la forma y contenido de su ejercicio a través de un plan contradictorio ajustado a las necesidades y disponibilidad de las partes implicadas que integre con hechos y pruebas los distintos criterios y la ventajas que va a tener para los hijos una vez producida la crisis de la pareja, lo que no tiene que ver únicamente con la permanencia o no de los hijos en un domicilio estable, sino con otros aspectos referidos a la toma de decisiones sobre su educación, salud, educación y cuidado; deberes referentes a la guarda y custodia, periodos de convivencia con cada progenitor; relación y comunicación con ellos y régimen de relaciones con sus hermanos, abuelos u otros parientes y personas allegadas, algunas de ellas más próximas al cuidado de los hijos que los propios progenitores".
Esa ausencia de “plan contradictorio” por parte del progenitor que peticiona la guarda conjunta combinado con que el menor tiene una situación estable lleva al TS a no acordar la guarda conjunta ya que se colocaría al menor “en una situación de verdadera incertidumbre sobre su cuidado y escolarización, todo ello teniendo en cuenta que el principio que rige los procesos de familia es la posibilidad de cambio de las decisiones judiciales cuando se han alterado las circunstancias, por medio del procedimiento expreso de modificación de medidas”.
Entendemos que con buen criterio el TS fija la guarda materna por la estabilidad que ofrece dicho sistema frente a la oferta y posibilidades del padre (lejanía tanto del domicilio de la madre, como del colegio, así como a su centro de trabajo), combinado con unos turnos de trabajo complicados frente a la estabilidad de la madre (maestra). Esto es, incluso cuando no se acuerda la guarda conjunta nuestro Alto Tribunal la avala como regla general, ya que obliga al juzgador a dar una explicación contundente de porque no se fija la guarda conjunta.
2-. LAS DISCREPANCIAS DE UNA PAREJA SON INHERENTES A LA RUPTURA PERO NO POR ELLO DEBE LIMITARSE LA CUSTODIA COMPARTIDA: STS 133/2016, DE 4 DE MARZO
Continúa nuestro Tribunal Supremo avalando a la custodia compartida como la ella general en los procesos familiares con menores. Y lo hace dando, cada vez, un nuevo argumento a los diferentes parámetros a valorar para el establecimiento d la guarda conjunta.
En la sentencia que hoy comentamos, la 133/2016, repara nuevamente nuestro Alto Tribunal en lo concerniente a las “relaciones entre progenitores”, trayendo a colación lo que nos dijo en, entre otras, en la STS 390/2015: la única exigencia era la del “respeto mutuo” entre los progenitores, sin que la mera alegación de existir malas relaciones suponía un obstáculo para la guarda conjunta.
Pero hoy va, a nuestro modo de ver, un paso más allá. Pero es un paso más allá ilustrado del más elemental sentido, cuando afirma que “Las malas relaciones de los progenitores son, hasta cierto punto, la consecuencia de la ruptura afectiva de la pareja, no pudiendo exigirse que las relaciones sean de armónico diálogo (siempre deseable). Por ello no puede ser causa exclusiva (salvo notoria gravedad) de la negación de un reparto equitativo del tiempo de estancia de los menores”.
En más de una ocasión hemos afirmado que el “conflicto”, interpretado como discrepancia, es inherente a cualquier ruptura: esto es algo evidente, ya que sin discrepancias en la pareja la ruptura no tendría lugar. Por ello, por evidente, se ve el TS a recordarnos ese aspecto, nos recuerda que siempre y cuando las discrepancias no tengan que ver con la crianza de los hijos debe operar la guarda conjunta.
Pero, además, incide el TS en otro aspecto, como es (si se nos permite la expresión), “llamar a las cosas por su nombre”. Al igual que ya señalaba en la STS 585/2015, si un menor está preparado para unas “visitas”amplias también lo está para la guarda conjunta, ya que no puede limitarse todo aquello que sea beneficioso para un niño.

JORGE MARTÍNEZ MARTÍNEZ
Abogado
- STS 115/2016
- STS 130/2016
- STS 133/2016

Fuente:
http://custodiapaterna.jimdo.com/sentencias/tribunal-supremo/115-2016-de-1-sw-marzo/

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